EXP. 5849-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUAN EVERTH GUTIERREZ CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.682.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.503.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.430.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda presentado en fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) por la abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.503.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.430, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN EVERTH GUTIERREZ CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.682, alegando que la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira en fecha doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005) dicto Providencia Administrativa Nro. 140-2005, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su representado contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Continua alegando que según Acta de Inspección de fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) levantada por el Jefe de la Sala Laboral, abogado IVAN ALEXIS CACHON, se constató el acto negativo por parte del patrono de reincorporar a su representado al su puesto de trabajo y cancelarle los salarios caídos. Asimismo alega que solicita el cumplimiento con la Providencia Administrativa Nro. 140-2005 de fecha doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), que se haga efectivo el reenganche y pago de salarios caídos, que la notificación de la agraviante se haga en la persona de la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ VELANDIA quien se desempeña como Analista de Recursos Humanos y que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente acción de amparo acordando notificar a la ciudadana KARINA DE LA COROMOTO RAMIREZ y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006) se celebró la Audiencia Oral y Pública estando presente por la parte accionante su apoderada judicial la abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.503.302, IPSA Nro. 97.430, y por la parte presuntamente agraviante los abogados LUIS LAURENCE MORENO y CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES, IPSA Nros. 35.450 y 17.071 en su orden, asimismo se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado JESÚS SALAZAR.
Alega la parte agraviada que el objeto del presente amparo es la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 140-2005, dictada por el Inspector de Trabajo del Estado Táchira contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE RELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos por el despido que fue objeto por parte de su real y verdadero patrono Molvinet. Base a su petición de amparo de acuerdo a la inamovilidad laboral de un conflicto sindical que cursa desde el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y a lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. El quejoso reconoce que la Ley Orgánica del Trabajo, establece sanciones cuando hay incumplimiento de las Providencias, asimismo alega que seria improcedente pensar que el inspector del trabajo debe ejecutar la decisión en virtud de los dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo detalló la improcedencia de la acción de amparo constitucional: en primer lugar, que si bien es cierto que después de haber introducido el amparo constitucional, era la vía idónea pero a partir del seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Cinco 2005, con ponencia del Magistrado Cabrera, estableció doctrina que citó textualmente. El carácter de la sentencia es vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y por otra parte de conformidad con el artículo 80 de la LOPA que se refiere a la ejecutividad de los actos administrativos con respecto a esto su representada CANTV no ha actuado de manera contumaz debido a que no consta en los autos que se haya ejecutado por parte del órgano administrativo los procedimientos de ejecución forzosa establecidos por la Ley como lo son las multas sucesivas por rebeldía de la parte, el hecho de iniciándose un procedimiento de multa el cual no consta en los autos que haya finalizado no quiere decir que se le ha dado cumplimiento. En segundo lugar, el ciudadano accionante nunca ha sido trabajador de la empresa CANTV y es así que en el folio 12 señala textualmente que laboro en Molvinet, filial de CANTV, y reconoce que es trabajador de Molvinet. En tercer lugar, basa su pretensión que en la inamovilidad que gozan los trabajadores por ser parte de un pliego de peticiones introducidos por FRETATEL contra CANTV en fecha seis (06) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998); en virtud del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un lapso de ciento ochenta (180) días de inamovilidad y es similar a los trabajadores que gozan de los que tienen fuero sindical y que se podrá prorrogar por noventa (90) días, en resumen desde la fecha de la introducción del pliego de peticiones hasta el despido se observa que ha transcurrido mas de cuatro (4) cuatro años, entonces se sobrepasa a este lapso, además las peticiones del pliego fueron satisfecha con la suscripción de la convención colectiva entre FRETATEL y CANTV el veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002) que deja sin efecto cualquier pliego conflictivo. De esta manera solicitó se declare improcedente, y consignó instrumentos poder que acredita se representación, consignó copia de la sentencia del seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005) y un resumen de la presente exposición constante de cinco (05) folios y anexos. Asimismo alego que no puede señalar que hay contumacia de su representada, ya que consta en autos que no fueron agotados todas las vía idóneas, la jurisprudencia que citamos del seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), además de ser vinculante es clara y precisa cuando dice siempre y cuando no se haya agotados los requisitos de agotar la vía administrativa no puede declarar procedente la vía del amparo, pero queremos recalcar siempre que cuando se haya agotado toda la vía administrativa, debemos resaltar que esta sentencia modifica lo señalado del veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil dos (2.002) en cuanto a que el amparo sea la vía idónea cuando hay contumacia.
Alego la parte adhesiva de la empresa Molvinet, quien se hizo parte del presente proceso para coadyuvar a la parte presuntamente agraviante en el presente proceso, que consigna poder y baso su intervención adhesiva en el peligro inminente de que este Tribunal pueda ordenar el reenganche del accionante, siendo que el querellante no ha sido trabajador de CANTV de los cual hay prueba fehaciente en el expediente administrativo pieza dos que cursa a los folios 46 riela el acta que evacuo la prueba de exhibición promovida por CANTV en la cual se solicitó a su representada la exhibición de originales de comprobantes de pagos salarial por Molvinet desde el Enero del año Dos Mil Tres (2.003), hasta Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), comprobantes de solicitudes de vacaciones solicitadas por el accionante que fueron aprobadas, y comprobantes de las vacaciones disfrutadas y no disfrutadas del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) al Dos Mil Dos (2.002) al folio 48, del expediente administrativo se evacuo la prueba de exhibición en la que se representada debía consignar los originales de los documentos ya señalados y como ya se dijo anteriormente, solicitudes de vacaciones tramitadas y aprobadas de fechas Dos (02) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), Dos (02) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), quince (15) de Febrero del año Dos Mil (2.000), tres (03) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001), veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se exhibición de la situación sobre vacaciones que tiene el accionante en la empresa Molvinet, el Inspector de Trabajo habiendo dejado constancia exhortó para que presentara copias simples de los mismos, los cuales se hizo y riela en los autos. En la segunda pieza cursa escrito de oferta real hecha por mi representada ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que expone que despidió al accionante sin causa justa del cargo de Supervisor de Protección de Occidente de Molvilnet, por cuanto el ciudadano trabajador no fue a retirar el pago de prestaciones sociales, en consecuencia consignó la planilla de liquidación con la letra E, y el cheque de gerencia a favor de Juan Everth Gutiérrez Cuadros contra el Banco Mercantil por la cantidad Veinte Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Novecientos Treinta con Setenta y Ocho Céntimos de (Bs.20.332.930,78), así mismo consignó el informe del fondo de ahorro de los intereses de prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral y marcado D, para retirar el saldo de los referidos intereses que arroja monto hasta la presente fecha Un Millón Novecientos Veintinueve Mil Novecientos Cinco Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.1.929.905,46). Igualmente se consignó la participación del retiro del asegurado del IVSS con las forma legales, que riela al folio 115 y 116 del expediente administrativo. Todas las pruebas demuestran que arroja que el ciudadano Juan Everth Gutiérrez prestó servicios para Movilnet desde el once (11) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) hasta que fue retirado por mi representada el veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003) y por cuanto existe el peligro inminente de que este Tribunal que ordene reenganchar al trabajador a CANTV, para quien nunca presto servicios y a los fines de que no se violen los derechos constitucionales de CANTV mi representada asume todas y cada unas de las obligaciones derivadas de la relación laboral del accionante.
El FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO le pregunto al accionado y el tercero coadyuvante, que si la empresa Molvinet no fue objeto de un proceso de fusión por absorción, al respecto el tercero coadyuvante señala, que son empresas distintas, con objetos distintos, que cada administración es distinta y tienen personalidad distinta y que ahí exista una corporación pero no con el fin de prestar un servicio integral de cada uno de los usuarios, es a los fines de prestar un servicio a los usuarios y nada tiene que ver con la administración de cada una de ellas. Visto los términos señalados y oída la exposición oral de ambas partes así como la del tercero coadyuvante corresponde al Ministerio emitir su opinión y como punto previo, advirtió la representación Fiscal con respecto a la pretendida falta de legitimación pasiva que no debe soslayarse el hecho de la existencia misma o desconocer la existencia misma de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual en casos con de marras, en donde estamos en presencia de un Holdgin privado, es decir grupo de empresa, no debe desecharse la teoría del descorrimiento del velo corporativo o levantamiento de la personalidad jurídica de las empresas, razón por lo cual pido al Tribunal considere lo conducente en este sentido. Visto lo anterior considera la representación Fiscal que la acción no esta inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley sobre la materia. Sentado lo anterior y luego de un examen de las actas procesales observa que la pretensión tiene por objeto la ejecución de una providencia administrativa en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo ello así en el presente caso se hace verdaderamente impermitible analizar los requisitos de procedencia fijados por la reciente jurisprudencia de la Corte Primera de los Contencioso Administrativa, y siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual debemos analizar lo siguientes: Primero, no se aprecia en autos la existencia de elemento alguno que demuestre la suspensión de la Providencia o la declaratoria de nulidad del acto cuya ejecución se pretende; Por otra parte, se evidencia violación del Derecho al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad Laboral, denunciado por la actora, como corolario de la rebeldía o contumacia del patrono según se desprende de la notificación efectuada y de la inspección administrativa especial agregada a los autos; y siendo que el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo no se encuentra viciado de una franca y grosera inconstitucionalidad, sin que ello implique un examen de la legalidad, es por lo que este representante considera que debe forzosamente prosperar esta acción de amparo a los fines de lograr la ejecución inmediata del acto incumplido. Asimismo alego que en uso de las atribuciones conferida por el artículo 285 Constitucional, en armonía con las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en resguardo del principio de la confianza legítima o expectativa plausible de derecho de origen y creación jurisprudencial, opina que la presente acción debe declararse con lugar y así solicita sea proferida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En criterio de quien aquí juzga dando una interpretación a la sentencia alegada por la parte accionada emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), ha inferido que ciertamente el amparo no puede ser una suerte de homologación para la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que la propia Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece que es el ente administrativo quien debe ejecutar sus actos como lo prevé los artículos 79 y 80 de la citada Ley, y en ese caso específicamente el beneficiario de la providencia administrativa no agotó el procedimiento de ejecución en sede administrativa, sino que por el contrario, recurrió directamente en sede constitucional a intentar el amparo para lograr la ejecución, esta ha sido la interpretación que este Juzgador le da ha dado a la mencionada sentencia y tanto es así, que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera considerado que el recurso de amparo contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo no fueran competencias de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hubiese señalado que reformara el criterio establecido en el fallo del dos (02) de Agosto del año Dos Mil Uno (2.001), caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en que estableció con carácter vinculante que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las demandas de amparo que se incoan contra ellas. Dicho lo anterior, revisado el caso de marras se evidencia ciertamente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del quejoso, ordenando su ejecución la cual consta en los autos al folio 468 que ordena el traslado del Jefe de la Sala laboral a la empresa, a fin de verificar si fue incorporado a sus labores habituales el trabajador antes identificado, cumpliéndose así con lo ordenado por esa Inspectoría y cuyo informe de inspección consta en el folio 470 del presente expediente, en tal sentido este Tribunal de acuerdo a la interpretación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al principio de expectativa legítima, en orden de lo que ha venido estableciendo este Juzgador observa que en el caso de marras no procede la sentencia alegada por la parte accionada ya que esta es solamente aplicable para el caso de que el ente administrativo no haya ordenado la ejecución de la providencia administrativa y así se decide. Por otra parte, en cuanto a los alegatos explanados por el tercero coadyuvante y la parte accionada, relativo a la no relación laboral y la inamovilidad del mismo, son argumentos propios del recurso de nulidad en Sede Contencioso Administrativa ya que el Juez en Sede Constitucional, le esta vedado entrar a analizar normas de rangos sublegal o infraconstitucional como para determinar la legalidad o no de las Providencias Administrativas, por lo que considera improcedente los argumentos esgrimidos por las razones expuestas. Con relación al argumentos esgrimidos por la parte accionada al no agotamiento del procedimiento de multa este Tribunal ha dejado claro en distinto fallos de manera reiterada de que las multas no satisfacen la pretensión del trabajador simplemente son unos medios de coacción tributaria que de cierta manera satisfacen un ingreso al Estado Venezolano producto de las contumacia del patrono en el cumplimiento de las Providencias Administrativas, pero que mantienen la situación jurídica infringida, latente en el quejoso ya que la lesión constitucional relativa a la reincorporación y al pago de los salarios caídos no han sido reestablecidas por lo que en consecuencia, observándose en el caso de marras el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Sala Constitucional y la Cortes Contenciosos Administrativas, así como la lesión a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna y constatándose los requisitos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de los mismos, que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 1º de julio de 2002, como son los siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento, diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad; aunado al hecho de que este Tribunal como garante y tutor de las normas constitucionales, está en el deber de garantizar la integridad de la constitución, de allí que el acto administrativo no debe resultar inconstitucional.
Con relación a la procedencia de la presente acción, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318:
“.... Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la Ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿ no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte de un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿ puede ser legítima la cargo procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal....omissis........ para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.
En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el texto fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes...”
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe, este Tribunal, ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa y en consecuencia la acción de amparo debe prosperar y así se decide. En consecuencia este Tribunal, debe declara con lugar el presente amparo y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN EVERTH GUTIERREZ en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: Se ordena la inmediata incorporación y el pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y efectiva incorporación a su puesto de trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte accionada tiene vía del recurso contencioso administrativo de nulidad
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
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