REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 26 DE ENERO DE 2006.-
195° y 146°
Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.879.053, asistido por la Abogada DIANA SAAB SAAB, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.555, en contra de la decisión emitida por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, en procedimiento Administrativo y que fuera notificado en fecha 15 de Abril del 2005, por publicación en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Número 915, solicita Amparo Cautelar, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de Amparo Constitucional.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
El tratamiento que se le ha dada de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidades de Actos Administrativos lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00402 caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:
“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.
Conociendo del amparo cautelar solicitado, una vez revisada las actas que conforman el expediente de la causa, esta Tribunal observa que, el recurrente deriva del hecho violatorio a una tutela judicial efectiva la tardía notificación que se me hizo de supuestas averiguación administrativa, de seis meses después de aperturada la investigación, con lo que se vulneró la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, violentando la tutela judicial efectiva por parte del Contralor General del Estado Mérida, no consta en autos ningún documento que permita evidenciar o del cual pueda deducirse la presunción del buen derecho que le asiste al solicitante para pretenderle amparo cautelar. Observándose que la jurisprudencia admite como medio de prueba, el propio acto administrativo cuya nulidad se pretende en el recurso principal, así como alguna comunicación o notificación dirigida al presunto agraviado de la cual se pueda derivar la existencia de una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que pudiera concretarse mediante una omisión o conducta del presunto agraviante.
En razón de lo expuesto, examinados los hechos explanados por el peticionante en su solicitud de amparo, con fundamento en la presunta violación del procedimiento que se le sigue de ciertas irregularidades por la donación de bienes en el incumplimiento de normas de control interno realizadas en la Dirección de Seguridad Ciudadana, por el ciudadano Gerardo Rafael Gollo Regardíz, sin aportar un medio de prueba que hagan concluir en la presunción grave de violación de los derechos invocados para pretender la protección constitucional (fumus boni iuris constitucional), este Órgano Jurisdiccional concluye que el no cumplir la solicitud cautelar el primero de los requisitos que condicionan la procedencia de dicha solicitud, la misma debe ser desestimada y en consecuencia declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
EXP. Nº 5783-2005
FDR/Ems.
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