Exp. N° 4430.03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BECERRA VIVAS JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.579,domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CAROLINA ARGUELLO CARRERO Y HENRY FLORES ALVARADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.234.807 y V-3.793.652 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.487 y 24.553 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.153.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inicio mediante interposición de libelo de demanda de daños y perjuicios el día 05 de Abril de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el ciudadano BECERRA VIVAS JOSE GREGORIO, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA ARGUELLO CARRERO alega que en fecha 28-12-2000 estaba realizando una carrera a un cliente pues él es taxista, y transitaba por la Carrera 4 con Calle 8, Pasaje Colombia, Barrio 23 de Enero, cuando cae sorpresivamente en un hueco, cuyas dimensiones son de aproximadamente 1.50 metros de largo por 60 centímetros de ancho, con una profundidad de medio metro, lo cual hizo que su vehículo quedara atrapado en el hueco deteniéndolo violentamente, causándole lesiones en la cabeza y diferentes partes del cuerpo, que una vez ocurrido el lamentable hecho, se presentó una comisión de Tránsito Terrestre, quienes hicieron el levantamiento del accidente, que en fecha 29-12-2000 el recurrente dirigió una comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en el cual le narra lo ocurrido y le solicita respetuosamente la reparación del daño causado, pero transcurrió el tiempo sin obtener una respuesta de su Despacho, informándosele que había que esperar por un informe de la Sindicatura Municipal, manifiesta que en dicho informe el ciudadano Síndico Municipal señala que el Municipio no es responsable, ya que debió haber transitado por el centro de la vía o por el otro canal para evitar caer en el hueco, lo cual consideró absurdo, pues es una calle de doble vía, estaba oscuro, no existía ninguna señal que lo alertara que allí había un hueco o que le indicara el peligro, y además no puede el Síndico pretender culparlo de un daño que se le causó por el incumplimiento de las obligaciones del Municipio, como lo es mantener las vías públicas en buen estado.
Continúa exponiendo el recurrente que la legislación prevé que todo el que cause un daño a otro está obligado a repararlo, considera que el Municipio debe responder por los daños que le cause a sus ciudadanos, pues deberá comportarse como un buen padre de familia respecto de su responsabilidad en sus funciones e incluso es solidariamente responsable de los daños que causen otras personas que realicen trabajos o funciones encomendadas o en nombre del Municipio, así como también el Artículo 1.196 ejusdem que prevé que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito.
Concluye exponiendo que demanda al Municipio para que convenga en reparar los daños causados o sea condenado a ello por el Tribunal, la suma de Bs. 1.222.000,oo según factura de Taller Ferreira; Bs. 1.800.000,oo por lucro cesante consistente en dos meses sin trabajar por el daño causado a su taxi; Bs. 85.288,oo por gastos médicos; Bs. 2.000.000,oo por daño moral por el dolor físico que tuvo que soportar. Estima la demanda en la suma de CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.107.288,oo).
Acompañó a su escrito de Demanda comunicación original dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 29 de Diciembre de 2000, por parte del ciudadano Becerra Vivas José Gregorio, copias Certificadas de la oficina procesadora de accidentes de la unidad de tránsito terrestre donde se señala la declaración el demandante y las condiciones en quedo el vehículo después del accidente, copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo FORD ZEPHYR AZUL, PLACAS 8N881T, original de planilla de cancelación de trimestre Nº08418 a la Alcaldía San Cristóbal, copia simple del recibo de la póliza de Seguros Guayana donde consta la cancelación de la prima correspondiente al período 14-06-2000 al 14-06-2001, original de Acta firmada por los testigos que presenciaron el accidente ocurrido en fecha 28-12-2000, copia simple de la respuesta realizada al oficio Nº 054 de fecha 10-01-2001 emanada del Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, original de factura emitida por el taller Ferreira cuyo contenido especifica los gastos producidos al recurrente por el hecho ocurrido en fecha 28-12-2000, copia simple de la factura emitida por la Policlínica Táchira donde se especifican los gastos realizados por el recurrente en ocasión del accidente ocurrido, copia simple del informe médico integral realizado al recurrente en fecha 27-12-2000. cinco fotos que dejan constancia el estado en que quedó el vehículo después de acaecido el hecho.
En el lapso correspondiente para la promoción de pruebas la apoderada actora presentó escrito en el cual promovió como prueba documental los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, así como las testificales de los ciudadanos Fernando Omaña, Martha Herrera y Armando Sánchez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora afirma la responsabilidad extracontratual de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, derivada de la responsabilidad de reparar los daños que se causen por motivo del incumplimiento de sus deberes, pues deberá comportarse como un buen padre de familia respecto a su responsabilidad en sus funciones e incluso es solidariamente responsable de los daños que causen a otras personas que realicen trabajos o funciones encomendadas en nombre del Municipio.
Así las cosas se evidencia ciertamente el daño ocurrido por el demandante con motivo de la circulación de las vías del Municipio al caer en un hueco que se encontraba en la calle. e imprudencia del Agente Policial OSCAR ARAQUE PARADA, circunstancia ésta que fue negada por la Alcaldía quien consideró que los daños habían sido causados por la actitud poco diligente del conductor al no evitar el caer en el hueco o debió haber transitado por el centro de la vía.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
a.- Promovidas y Evacuadas por la Parte Actora:
a.1.- Anexos al libelo de demanda:
a.1.1.- Comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 29-12-2000 donde se narra el accidente ocurrido y al mismo tiempo solicitaba al Ciudadano Alcalde del Municipio, la reparación del Daño causado. Tal documento se valora como documento privado que no fue impugnado por la parte contraria y que es prueba cierta del agotamiento del cobro de los daños en sede administrativa dando cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
a.1.2.- Copia Certificada de la Oficina procesadora de accidentes de la Unidad de Tránsito Terrestre, donde se señala la declaración del demandante y las condiciones en que quedó el vehículo después del accidente. Tal instrumento se valora como documentos administrativos que hacen prueba de presunción legal de los hechos ocurridos.
a.1.3- Planilla de cancelación de los Trimestres a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal instrumento no se valora por no aportar nada al proceso ya que no se discute su solvencia tributaria frente a la Alcaldía sino los daños ocasionados.

a.1.4- Original de las firmas de los habitantes del Sector 23 de Enero. Tal documento no se valoran pro tratarse de documento privado que no fue reconocido mediante la prueba testimonial.
a.1.5 - Comunicación dirigida a la Defensoría del Pueblo de fecha 29-12-2000. Tal comunicación se valora como una prueba de principios.
a.1.6- Comunicación dirigida al Sindico Procurador Municipal de fecha 08-11-2000, tal instrumento se valora como un documento administrativo que da fe de lo descrito en el.
a.1.7- Facturas de la reparación del Vehículo y los gastos médicos del demandante. Tales instrumentos se valoran como instrumentos privados mercantiles y por no haber sido impugnados por la parte contraria dan fe de lo descrito en ellos, y como medio de prueba, debe ser considerado como un “Informe Técnico Oficial” producido por un Órgano Administrativo. Al respecto de éstos Informes Técnicos, los mismos constituyen medios de prueba autónomos y específicos del Contencioso Administrativo, y consisten en declaraciones de juicio provenientes de funcionarios públicos con idoneidad técnica, que versan sobre cuestiones de hecho para cuya apreciación o verificación se requieren conocimientos especiales, para la cual se realizan exámenes, se aplican conocimientos específicos, fundamentados en las normas propias que rigen las ciencias a la que es necesario acudir para verificar las cuestiones de hecho planteadas, medio establecido previsto en el art. 54 de la LOPA, y que este Tribunal considera que debe ser valorado por aplicación analógica del art. 1359 del CC, como plena prueba de los hechos relacionados con las lesiones sufridas por el demandante, y así se decide.
a.1.8 – 10 Fotografías del Accidente, tales pruebas no se valoran por cuanto que no fue acompañadas de los respectivos negativos que corroboren su autenticidad.
a.1.9 – Entrega de los recaudos al demandante. Tal instrumento se valora al igual que lo descrito en el numeral a.1.1 como circunstancia cierta de haberse agotado el antejuicio administrativo de cobro de daños.
a.1.10 – Ultima página del cuerpo B del diario de la Nación donde se públicó la denuncia, tal instrumento se desecha por no aportar nada al proceso.
a.1.11- Testimoniales de los ciudadanos: FERNANDO R. OMAÑA VIVIESCA, MARTHA LUCIA HERRERA Y ARMANDO SÁNCHEZ ZAMBRANO y los mismos no fueron evacuados en la oportunidad legal por falta de impulso procesal razón por la cual no hay nada que valorar respecto a la prueba testimonial.

Así las cosas, hay un hecho no controvertido por la parte demandada, que es la ocurrencia del accidente y el dañó ocurrido ya que la Alcaldía del Municipio nunca logró demostrar lo contrario.
Igualmente la parte demandada no dió contestación a la demanda, y en virtud del Principio de que no opera la confesión ficta en los entes de la administración pública, no obstante la Carga de la Prueba, de desvirtuar lo alegado y probado por el demandante le correspondía a la Alcaldía el cual solamente se excepciona alegando que debió circular por el centro de la vía o esquivar el hueco, por lo que al alegar un nuevo hecho éste debía demostrar lo contrario tales como haber tomado las medidas necesarias de señalización del hueco y cumplir con su deber de mantenimiento de las calles de la Ciudad y al no haber demostrado nada que excusara su responsabilidad debe declararse la misma y así se decide.
En este orden de ideas, y con fundamento precisamente en el art. 1193 del CC, debía la parte demandada demostrar la existencia de la “culpa de la víctima”, más de todo el elenco probatorio no puede este Juzgador desprender, “prueba” que favorezca la tesis de la parte demandada sobre este hecho eximente de la responsabilidad por daños y así se decide.
Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil, lo constituye la no-ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ser ejecutada por el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar como ocurre con el hecho ilícito previsto en el art. 1185 del CC.
Con respecto a éste elemento de la Responsabilidad Civil por daños, es precisamente que el demandado de autos se excepciona, al afirmando que debió tomar el centro de la vía o evitar el hueco por razones de señalización en la vía que indicaban la existencia del hueco, cosa que no ocurrió en el caso de marras. A cargo de la víctima existe una triple prueba: debe demostrar el daño que haya sufrido, la culpa cometida por el demandado y el vínculo de causa-efecto entre ésta culpa y aquél daño, precisamente cada una de esas pruebas tiende a demostrar la existencia de un “hecho” y no la de un acto jurídico, por lo tanto, a la acción de responsabilidad se le aplica el principio en virtud del cual los hechos se prueban por todos los medios, incluso por presunciones del hombre.
Desconocer que un ciudadano común y medio puede conducir por una vía pública con la certeza firme de que la administración pública cumpla con sus obligaciones de mantenimiento de vía producto de la relación de bienes y servicios en la cual un ciudadano paga sus impuestos es negar precisamente la efectividad del cumplimiento de las obligaciones de la mencionada Alcaldía y desconocer las pruebas ofrecidas en juicio.
Ahora bien, no basta con la existencia del incumplimiento puro y simple de la Alcaldía en la prestación del servicio y mantenimiento de vías para que exista la obligación de reparar es necesario que el incumplimiento cause un daño que constituya una pérdida en el acervo material o moral de la persona. En el caso de autos evidentemente que el daño “Material” y “físico” aparece probado en las facturas e informes médicos que la parte demandante invocó como prueba y las cuales fueron suficientemente valoradas, cuestión que merece confianza a este sentenciador para ordenar su pago.
Con relación al daño moral, es evidente la existencia del vínculo entre el incumplimiento del deber de mantenimiento de las calles de la Ciudad y el daño causado al demandante en la presente causa.
En reciente sentencia Nº 021 30 de la Sala Político Administrativa, del 9-10-2000 se dejó establecido que en la actualidad atendiendo a Principios de Derecho Público se ha acordado la indemnización a los ciudadanos que han sufrido daños en su esfera patrimonial o moral, por razón de actos y hechos imputables a la administración, y en el caso de los hechos ilícitos no solo se acordaba en función del art. 1185 del CC, sino el daño moral en función del art. 1193 eiusdem.

“....En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri León y Jean Mazaud y F. Chabas, Lecons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Caracas 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. Tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho Venezolano, Caracas, 1993). Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.
Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar, puede citarse la decisión de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 2 de diciembre de 1987..., se expresa en los siguientes términos:
“...para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolo, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable...”
En el mismo sentido, puede ubicarse la sentencia emanada de la anteriormente denominada Sala de Casación Civil en sentencia de 14 de marzo de 1990 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, según la cual es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral al sostener que para la precedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral. Este criterio de casación sostenido en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987 en el juicio de Raúl Osuna contra Centro Italo Venezolano ha sido reiterada por el Máximo Tribunal. ....
Sobre el daño señala G. Viney, “es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad” (La responsabilité: conditions, LGDJ, Paris, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar “tanto en su existencia como en su consistencia” (Y. Chartier, La répration du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, “en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad” (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...” (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hecho ilícito, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).
En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 396-397).

“…Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, (....) Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas la conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el in fine de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala así lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica ...
... El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciese demostrado en los autos”. (Sentencia del 10 de Octubre de 1973. Gaceta Forense N° 82, págs. 391 y 392)...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 553-554).

“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 611).

Es evidente que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se encontraba en la obligación de dar mantenimiento da las calles de la Ciudad y cumplir con las medidas necesarias de señalización mientras lo hace de lo contrario incurre en responsabilidad por la negligencia necesaria y que la Ley exige y que como lo dice la ya mencionada sentencia del 9/10/2001 los fundamentos dela responsabilidad civil no pueden aplicarse a los sujetos de derecho publico que gozan de potestades publicas y privilegios por ser los tutores del interés general, de allí que el artículo 47 de la derogada Constitución fue sustituido por el art. 140 que expresa que el Estado responderá de los daños que sufran los particulares siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración, lo que no es otra cosa que si en el ejercicio de las potestades y por órgano de autoridad legítima, se causa un daño a un particular, la Administración debe restablecer el desequilibrio causado mediante la indemnización correspondiente, y concluye, tal sentencia, en una afirmación que debe servir de ejemplo para todas las autoridades nacionales, estadales o municipales, y en especial para los Síndicos Procuradores Municipales, quienes para exonerarse del daño causado le dicen a la víctima que debió circular por el centro de la vía o evitar el hueco, pues tal sentencia afirma: “...independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente...”
La vigente Constitución aplicada al presente caso nos habla de la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, la cual es procedente en el presente caso, porque la parte actora sufrió un daño patrimonial y moral, pues en virtud de la caída del vehículo en el tantas veces señalado hueco se le ocasionaron lesiones materiales y físicos y que constan en facturas e Informe Médico, ya valorados, en consecuencia los daños sufridos por el acto en el presente caso son atribuibles al mencionado ente público.
De tal manera que es menester concluir que deben ser pagados los daños morales como justa indemnización, sin embargo a los efectos de poder determinar a cuanto ascienden estos daños se hace imprescindible para este sentenciador determinar el monto solicitado de Dos Millones de Bolívares como justa indemnización por la impotencia del demandante de ver su vehículo dañado y los daños físicos sufridos frente a la irresponsabilidad de la administración pública al no cumplir con sus obligaciones de prestación de bienes y servicios a que tiene derecho un ciudadano que paga sus impuestos.
Con relación al Lucro Cesante, consistente en dos meses o 60 días sin trabajar por ser un vehículo taxi, estos no pueden ser acordados en virtud de que la parte no demostró en que consisten y donde fueron erogados para poder cuantificarlos.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el Ciudadano BECERRA VIVAS JOSE GREGORIO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.1.222.000,oo), por indemnización de daño emergente por la reparación de su vehículo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.85.288,oo), por concepto de gastos médicos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), por concepto de daño moral.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL