REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 30 DE ENERO DE 2006.-
195° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Siete (07) Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), por el Abogado MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.076, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S. A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S. A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A, Sgdo., que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo. Y que posteriormente modificara su denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A, Sgdo., ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con PRETENSION CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Acto Administrativo N° 124-2005, de fecha 14 de Septiembre de 2005, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidades de



Actos Administrativos lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00402 caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:
“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris,
con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el Artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el






peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.
Conociendo del amparo cautelar solicitado, una vez revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Tribunal observa que, el recurrente deriva las presuntas violaciones constitucionales que denuncia como fundamento de su solicitud de protección constitucional
en... virtud de constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados, no consta en autos ningún documento que evidencie o del cual pueda deducirse la presunción del buen derecho que le asiste al solicitante para pretenderle amparo cautelar. Observándose que la jurisprudencia admite como medio de prueba, el propio acto administrativo cuya nulidad se pretende en el recurso principal, así como alguna comunicación o notificación dirigida al presunto agraviado de la cual se pueda derivar la existencia de una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que pudiera concretarse mediante una omisión o conducta del presunto agraviante.
En razón de lo expuesto, examinados los hechos explanados por el peticionante en su solicitud de amparo, con fundamento en la presunta existencia de un acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, sin aportar un medio de prueba que hagan concluir en la presunción grave de violación de los derechos invocados para pretender la protección constitucional (fumus boni iuris constitucional), este Órgano Jurisdiccional concluye que el no cumplir la solicitud cautelar el primero de los requisitos que condicionan la procedencia de dicha solicitud, la misma debe ser desestimada y en consecuencia declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.
……..EL JUEZ TITULAR,……………………………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………....