Barinas, 10 de Enero de 2.006
195° y 146°


EXPEDIENTE Nº 2005-763.

DEMANDANTE: AURA ESTRELLA ROMERO DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.289.225, domiciliada en el fundo “La Castriyona”, Asentamiento Campesino La Marisela, Sector Caño La Yuca arriba, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.383, con domicilio en El Vigía Estado Mérida.

DEMANDADOS: JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA y EDUVINA ROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 89.809 y 5.449.981, respectivamente, domiciliados el primero, en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS Y JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, abogadas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.587 y 20.180.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11-10-2005, por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, el 22-03-2005, por medio de la cual declara sin lugar la demanda propuesta y condena en costas a la parte demandante. En fecha 31-10-05 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el libelo que contiene la demanda, alega la ciudadana AURA ESTRELLA ROMERO DE GUANIPA, que el 07-10-99 adquirió por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 263, tomo tercero, un fundo agrícola que se denomina “LA CASTRIYONA”, ubicado en el Sector Agrícola Caño La Yuca Arriba, asentamiento campesino “La Marisela”, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, radicado sobre terrenos nacionales con una superficie de seis (06) hectáreas, alinderado así: frente, Mejoras que son de Mauro Fernández, separa un camellón para entrar al fundo de este colindante; Fondo: con mejoras que son o fueron de Daniel Gómez, hoy de Eduvina Roa, y el vendedor (Jesús Manuel Carrillo Dávila); Costado Izquierdo: (vista de afuera hacia adentro) con mejoras de Mauro Fernández; y Costado Derecho: con mejoras que son de María Reyes. Que es el caso, que el mismo vendedor, le vendió su lote de mejoras en forma posterior a la ciudadana EDUVINA ROA RODRIGUEZ, según documento autenticado en la misma oficina de Registro Público en fecha 28-01-2000, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo Primero, que el mismo presenta la misma ubicación ya indicada para su fundo y con los siguientes linderos: Frente: colindante con propiedad de la compradora Eduvina Roa de Rodríguez; Costado derecho: (vista de adentro hacia fuera) colindante con Fabriciano Pérez; Costado izquierdo: un caño; y Fondo: con propiedad de Pedro Guerrero; que dicha compradora compra a sabiendas que dichas mejoras son de su propiedad, porque ella se lo indicó en forma reiterada; que citó a la comprador ay al vendedor a las Oficina del I.A.N. en Capazón, Municipio Fray Ramos de Lora del estado Mérida y no asistieron, que existe un manifiesto concierto fraudulento por parte del vendedor JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA como por parte de la compradora EDUVINA ROA RODRIGUEZ, que tanto es que en el documento por medio del cual le vendió indica que el adquirió dichas mejoras por haberlas fomentado durante varios años con su trabajo personal, con dinero de su propio peculio, escondiendo la tradición legal que en el documento que en forma posterior le vende a la ciudadana Eduvina Roa Rodríguez, señala que hubo la propiedad en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el día 14-01-1997, bajo el N° 15, Tomo 02; que estas personas con esa conducta indecorosa y fraudulenta están tratando de lesionarla, produciéndole un daño patrimonial. Que el vendedor la vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable una casa para habitación, construida de pisos de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, con estructura metálica, compuesta por dos habitaciones para dormitorio, sala, comedor, cocina, baño, porche, un corral de alambre y madera, potreros, cultivados de pastos de la especie guinea y taiwan, cercados con alambres de púas y estantillos de madera, servicios de aguas blancas y negras, luz eléctrica, cultivo de árboles frutales, café, cacao, cambur y yuca, otra casa que está en proceso de construcción con sus bases de concreto y cabilla y paredes de bloques solamente, y el vendedor le vendió a la compradora Eduvina Roa Rodríguez, sus matas de cacao, café, los cambures, la yuca y los árboles de naranja y 70 cedros que se encontraban dentro de su propiedad los cuales fueron cortados, tumbados y negociados, que esto era lo que perseguían cuando hicieron la negociación fraudulenta, apoderarse de los cedros antes mencionados; que por estas razones demanda a los ciudadanos JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA y EDUVINA ROA RODRIGUEZ, para que ambos convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que el mencionado contrato de compra-venta está viciado de nulidad absoluta. Fundamentó su demanda en los artículo 1.399 y 1.483 del Código Civil; artículo 12, literales B, I, J, P, Q, V y W de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; y artículos 340, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.00). Indicó como domicilio procesal la Av. 14, N° 7-10, Diagonal Parte Baja, Plaza del Ferrocarril, Barrio la Inmaculada. El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Acompañó al libelo de demanda, los siguientes documentos:

- Fotocopia de Documento de adquisición de las bienhechurías, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 263, tomo tercero.
- Fotocopia de documento por medio del cual adquiere las bienhechurías la ciudadana EDUVINA ROA RODRIGUEZ, autenticado en la misma oficina de Registro Público en fecha 28-01-2000, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo Primero.

- Fotocopia de documento por medio del cual el vendedor JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA adquiere las mencionadas bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el día 14-01-1997, bajo el N° 15, Tomo 02.

En fecha 20-12-2000, las abogadas MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS y JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA y EDUVINA ROA RODRIGUEZ, dieron contestación a la demanda, por medio de la cual rechazaron y contradijeron tanto los hechos alegados como el derecho invocado, por cuanto los documentos citados por la parte demandante son legales; que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el día 14-01-1997, bajo el N° 15, Tomo 02,
Jesús Manuel Carrillo Dávila compró a Juan José Mora Newman unas mejoras fomentadas en una parcela de terreno de una extensión de mas o menos 25 hectáreas sobre terrenos nacionales, siendo la mitad plana y la otra mitad falda, separada por una franja de terreno o mejoras propiedad de Feliciano Pérez que se conoce como fundo agropecuario la Esperanza que luego él aumentó con su esfuerzo; que el 07-10-99, por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 263, tomo tercero, vende a AURA ESTRELLA ROMERO DE GUANIPA, seis (06) hectáreas de mejoras fomentadas en terreno nacional, quedando en propiedad de Jesús Manuel Carrillo Dávila, diecinueve (19) hectáreas; que en fecha posterior el 28-01-2000, por documento autenticado en la misma oficina de Registro Público en fecha 28-01-2000, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo Primero, vendió a Eduvina Roa Rodríguez, otras seis (06) hectáreas de mejoras sobre el ya citado terreno nacional, que a cada una de las compradoras le fueron vendidos los lotes de mejoras definidos con ubicación y linderos diferentes; que rechazan la existencia del supuesto concierto fraudulento entre sus mandantes en la negociación por cuanto están hablando de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de mejoras; que en cuanto al argumento de lo dicho por el vendedor de que las mejoras fueron fomentadas con su trabajo personal y con dinero de su propio peculio es rebatible desde todo punto de vista, pues una persona adquiere un bien en propiedad y procura fomentarlo y aumentar su producción para obtener con ello resultados favorables; quedó establecido que estas mejoras fueron fomentadas con dinero del peculio de su mandante y con su esfuerzo personal por tanto no puede tratarse ésta como una actuación indecorosa y fraudulenta; que el vendedor vendió mejoras, no terrenos; que no pueden hablar de simulación porque para que ésta exista se presume la existencia de un contra-documento que es lo que establece la diferencia entre el acto ostensible y el acto secreto, se presume la existencia de un precio irrisorio y se presume la voluntad de no desprenderse de la posesión del bien vendido simuladamente y en el caso de autos no existe precio irrisorio, el vendedor se desprendió de la posesión del bien vendido y no existe contra-documento que pudiera darle el carácter de simulación; que una simple acción de deslinde hubiese aclarado la situación de hecho, controvertida aún por razones de economía procesal y que por tanto solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por medio de escrito de fecha 09 de enero de 2001, el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en representación de la parte demandante, promovió:

Primero: Valor y mérito jurídico, de los escritos, diligencias, actas, autos, documentos y otros en cuanto favorezcan a su representada. En forma genérica de promoción no puede apreciarse, en razón de que al no señalar cuáles autos considera el promovente favorecen sus pretensiones, coloca al Juez en situación de determinar cuales autos sirven a los intereses de la parte, lo cual es legalmente imposible.

Segundo: Valor y mérito de las testificales de los ciudadanos FRANCISCO ALBINO FLORES, JESUS ALEXIS CONTRERAS CHACON, FRANCISCO JAVIER BLANCO y HERMES SANCHEZ.

En fecha 18 de junio de 2001, rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los siguientes testigos: FRANCISCO ALBINO FLORES: venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, domiciliado en la Pedregosa abajo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.967.606, quien al ser interrogado contestó que es cierto y le consta que el señor JESUS MANUEL CARRILLO le vendió a la señora viuda de Guanipa, una mejoras agrícolas consistentes en dos casas, una totalmente construida y la otra por terminarse, con potreros, de la especie de Guinea y taiwán, cercados todos sus potreros y linderos con alambre de púas y estantillos de madera y es bien cierto que le vendió seis hectáreas de mejoras y la puso en posesión de esas mismas seis hectáreas, que son las que aparecen en ese documento que firmaron por ante esa Oficina Subalterna del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en esa fecha del 07 de Octubre de 1.999, anotado con documento número 263 del Tomo Tercero y esas mejoras le pusieron el nombre del fundo La Castriyona, y sí es cierto que están ubicadas en el Sector Caño La Cuica, Asentamiento Campesino La Marisela, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y tiene por linderos: frente, con mejoras de Mauro Fernández, fondo: mejoras de Jesús Manuel Carrillo Dávila y Daniel Gómez; Costado derecho vista al frente, con mejoras unas de María Reyes y otras de Alexis Contreras, y a la izquierda con Mauro Fernández; que este fundo está cruzado en todo su centro por la mitad un camellón público y transversalmente en su centro un caño, que forma una especie de cruz; que es cierto y le consta que el señor JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA en fecha 28 de enero de 2000, le vendió estas mismas mejoras del fundo La Castriyona a la ciudadana EDUVINA ROA RODRIGUEZ POR ANTE LA Oficina Subalterna del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 31, Tomo 1°, y que le consta que la señora AURA ESTRELLA ROMERO VIUDA DE GUANIPA citó tanto a JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA y a EDUVINA ROA RODRIGUEZ, antes de que firmara ese documento por ante la oficina del I.A.N. de Capazón y de la Delegación del I.A.N. de El Vigía, en donde AURA ESTRELLA DE GUANIPA, le advertía suficientemente a EDUVINA ROA DE RODRIGUEZ, que JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA, le estaba vendiendo las mejoras que ella ya le había comprado con anterioridad por documento autenticado de fecha 07 de Octubre de 1.999, bajo el N° 263, Tomo 3° y que esas mejoras las había denominado La Castrillona, por lo que es bien cierto que EDUVBINA ROA RODRIGUEZ , sabía que le estaba comprando la mayor parte del fundo La Castrillona, y es tanto así que EDUVINA ROA DE RODRIGUEZ quitó unas cercas y estantillos que demarcaban los linderos y también sacaron unos árboles de allí que los cortaron y los aprovecharon sin permiso alguno. No fue repreguntado. JESUS ALEXIS CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Caño La Yuca, Asentamiento Campesino La Marisela, titular de la Cédula de Identidad N° 10.139.514, quien al ser preguntado, afirmó: que es cierto que JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA le vendió seis hectáreas de mejoras, constante de una casa para vivienda totalmente construida, otra en construcción, potreros, con pasto de guinea y taiwan, árboles frutales, maderables, café, cambur, cacao y yuca, ubicadas en el Sector Caño La Yuca, Asentamiento Campesino la Marisela, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, alinderado así: frente con mejoras de Mauro Fernández; fondo, con mejoras de Daniel Gómez y Jesús Manuel Carrillo Dávila, Costado Derecho vista de frente, con mejoras de María Reyes, y de Alexis Contreras; y costado izquierdo, con mejoras de Mauro Fernández; que estas mejoras las denominaron La Castrillona, que él tiene un plano croquis que consigna, que a la hora de la venta el señor Manuel Carrillo no lo coloca a él como colindante habiendo sido comprador al mismo señor Carrillo; que es cierto que el 20 de enero de 2000, el señor Carrillo le vendió a EDUVINA ROA RODRIGUEZ, lo que antes le había vendido a la ciudadana Aura Estrella Romero viuda de Guanipa, y que hoy día le han quitado la cerca de los linderos y se han venido posesionando de más de tres hectáreas de tierras del fundo La Castrillona perteneciente a Aura Estrella viuda de Guanipa y que Eduvina Roa de Rodríguez cortó árboles maderables sin permiso alguno. Al ser repreguntado contestó: Yo Alexis Contreras, como testigo domiciliado hace una aproximación de doce a quince años en dicha comunidad, conozco muy bien de que la casa que se dice en construcción, no es sino una construcción abandonada, donde fue la casa materna de la finca, que por estar cerca del caño, fue que se construyó la nueva casa que hasta ahora es la casa materna de la finca y que la distancia que me quiere señalar está entre cien a ciento veinte metros aproximadamente de una a otra; que la señora Eduvina roa, no vive en casa que haya dejado el señor Jesús Manuel Carrillo, ya que dicho terreno no contaba con vivienda, porque ella vive en casa aparte del terreno. FRANCISCO JAVIER BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Onía Culegría, El Vigía Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 9.202.776, afirmó: que el señor Jesús Manuel Carrillo Dávila le vendió a Eduvina Roa Rodríguez, en fecha 28 de enero de 2000, casi todas las mejoras que le vendió a Aura Estrella viuda de Guanipa en fecha 07 de octubre de 1999, mejoras éstas que se denominaron fundo la Castrillona, ubicadas en el Sector Caño la Yuca, Asentamiento Campesino La Marisela, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y cuyas mejoras comprenden seis hectáreas de mejoras en terrenos nacionales, que de las seis hectáreas que Aura Estrella viuda de Guanipa le compró solo le aparecen tres, que las otras tres restantes son las mismas que el señor Carrillo le vendió a Eduvina Roa de Rodríguez quien sabía que eran propiedad de Aura Estrella viuda de Guanipa, por cuanto ésta citó en varias oportunidades al I.A.N. de Capazón y de El vigía a Eduvina Roa indicándole y diciéndole que no firmara documento alguno porque el señor Jesús Manuel Carrillo Dávila le estaba vendiendo las mejoras que con anterioridad le había vendido y que ahora forma parte del fundo La Castrillona; que es cierto que las tierras donde tumbaron la madera son de la señora Aura Estrella Romero viuda de Guanipa. Al ser repreguntado sobre cómo le consta que la señora Aura Estrella viuda de Guanipa le dijo a la segunda compradora que no firmara esa negociación, contestó: Yo primera parte lo digo por el documento, el documento lo hizo por seis hectáreas, apareciendo tres hectáreas habiéndole vendido las otras tres a la otra señora.

Dichos testigos se aprecian para comprobar sus dichos en cuanto a que conocen las ventas realizadas a las ciudadanas Aura Estrella Romero de Guanipa y Eduvina Roa Rodríguez, por cuanto no se contradicen en sus deposiciones.

Tercero: Valor y mérito jurídico de las posiciones juradas, para que los ciudadanos JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA y EDUVINA ROA RODRIGUEZ, absuelvan bajo juramento las posiciones juradas, ya que su representada está dispuesta a absolverlas por igual. No se evacuó por no haber sido posible la citación de la ciudadana EDUVINA ROA RODRIGUEZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 09 de enero de 2001, las abogadas JUANA ALICIA RIVAS CARRILLO y MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS, promovieron las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito probatorio de todas las actas que corren en los autos. En forma genérica de promoción no puede apreciarse, en razón de que al no señalar cuáles autos considera el promovente favorecen sus pretensiones, coloca al Juez en situación de determinar cuales autos sirven a los intereses de la parte, lo cual es legalmente imposible.

Segundo: Valor y mérito probatorio del acta S/N° del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria de El Vigía, la cual contiene Inspección Judicial del 08-03-2000, en el lote de terreno y mejoras sobre él construidas objeto de la demanda, que consignó marcada “A” en copia fotostática. En dicha acta se deja constancia de que la Inspección se realizó sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del I.A.N., ubicado en el sector Caño La Yuca arriba, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, que se aprecia cultivada en su totalidad de pastos artificiales, cacao, café, cambur y árboles frutales en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, que igualmente se encontró una casa construida con techo de acerolit, pisos de cemento y paredes de bloque con servicio de luz eléctrica y aguas blancas; que se aprecia otra edificación aparentemente en proceso de construcción con la salvedad de que para el momento de la inspección se encuentra deteriorada por falta de mantenimiento; que se efectuó medición de la misma dando un área de 4,5 hectáreas.

Se evidencia del acta levantada por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria de El vigía, contentiva de la Inspección Judicial practicada el 08 de marzo de 2000, que las mejoras no miden seis (6 Has), sino cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (4,5 Has). A dicha prueba se le da el valor establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma emana de un ente público, constan en copias simples y no haber sido impugnadas.

Tercero: Valor y mérito probatorio de los documentos que en copia fotostática acompañaron:
a) de adquisición de las mejoras objeto de la demanda, por el ciudadano JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA, autenticado en la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 14-01-1997, bajo el N° 15, Tomo 02.

b) Documento de venta de mejoras a la ciudadana Aura Estrella Romero de Guanipa; autenticado en el Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, con funciones Notariales, bajo el N° 263, Tomo 3°;

c) Documento de venta de mejoras a la ciudadana Eduvina Roa Rodríguez; autenticado en el Registro Subalterno del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, con funciones Notariales, bajo el N° 31, Tomo 1°.

Dichos documentos se aprecian como documentos públicos, por cuanto no fueron impugnados por la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de presentar los informes en audiencia oral por ante este Tribunal, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante fundamentó la demanda de nulidad en los artículos 1.399 y 1.483 del Código Civil, artículo 12 literales “b”, “i”, “j”, “p”, “q”, “v” y “w” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos agrarios concatenados con los artículos 340, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 1.399 y 1.483 del Código Civil Venezolano vigente son del tenor siguiente:
“Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.”

“Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”

La venta de la cosa ajena, es considerada por la doctrina acogida por la jurisprudencia como una garantía anticipada de evicción y como consecuencia, solo corresponde intentarla al comprador y nunca al vendedor o a terceros que no han sido parte en el contrato de venta, y que no tienen derecho a saneamiento en virtud del mismo.

Al efecto, la doctrina venezolana sobre la materia:

“Realmente la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se le confiere al comprador para que pueda éste frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea. De esta explicación e desprenden las siguientes consecuencias:

a) La acción solo corresponde al comprador (aunque hubiese sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento, sino obligación de sanear), ni el “verus dominus” (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato ya que no es parte del mismo aunque puede reivindicar)” (José Luis Aguilar Gorrondona. Manual de Derecho Civil IV. Contratos y Garantías)

Ahora bien, para que proceda la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Jesús Manuel Carrillo Dávila a la ciudadana Eduvina Roa Rodríguez, por documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con funciones notariales, bajo el N° 263, Tomo Tercero, debe constar en autos prueba fehaciente de que la parcela vendida por medio de dicho documento es la misma que con anterioridad el ciudadano Jesús Manuel Carrillo Dávila había vendido a la ciudadana Aura Estrella Romero de Guanipa, determinando sus linderos y cabida; no existiendo dicha prueba no se puede establecer que la venta objeto de la demanda está viciada de nulidad conforme al citado artículo 1.483 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto de los documentos de ventas realizadas a las ciudadanas Eduvina Roa Rodríguez y Aura Estrella Romero de Guanipa se desprende que los linderos de cada parcela son diferentes.

Del análisis realizado por este Juzgador a las actuaciones cursantes en la presente causa, se deduce que la parte demandante no probó que el lote de mejoras que el ciudadano Jesús Manuel Carrillo Dávila, vendió a la ciudadana Aura Estrella Romero de Guanipa, es el mismo que le vendió a la ciudadana Eduvina Roa Rodríguez, por cuanto los linderos, según se desprende de los documentos cursantes a los folios cinco (5) al ocho (8) del presente expediente, son distintos. En consecuencia no habiendo ocurrido el cumplimiento de esta carga probatoria por la parte actora, no puede prosperar la demanda de nulidad de Venta y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11-10-2005, por el abogado en ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, actuando en representación de la parte demandante.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 22-03-2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior confirmatoria declara SIN LUGAR la nulidad de venta intentada por la ciudadana AURA ESTRELLA ROMERO VIUDA DE GUANIPA contra los ciudadanos JESUS MANUEL CARRILLO DAVILA y EDUVINA ROA RODRIGUEZ, todos ya identificados.

CUARTO: CONDENA en el pago de las costas a la parte demandante por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diez días del mes de Enero de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El ------
Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12 m) se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.



Exp. 2005-763
Alq.