Barinas, 19 Enero 2.006.
194° y 146°
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la solicitud de Amparo Constitucional interpuestos por ante este Tribunal el día 16 de los corrientes, por los ciudadanos ORANGEL FRANCISCO GUILLEN PADRON y ALEYDA JOSEFA PADRON FARIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.105 y 2.616.237, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.008, contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través del Directorio y la Presidencia, en el cual se ordenó notificar a los accionantes de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, con ocasión de la declaratoria del Directorio del mencionado Instituto, mediante el punto de cuenta N° 67 de la Cesión del Directorio 60-05 de fecha 24-10-05, en que se acordó declarar como tierras ociosas o incultas el predio denominado “Hacienda San Rafael”, ubicado en el Sector San Rafael de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida, con una superficie de 163 hectáreas con 59,37 metros cuadrados, en el expediente N° 02-140105-000008-RE, emitido y suscrito en la ciudad de Caracas por el Ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, en su carácter de Presidente del Instituto nacional de Tierras.
Siendo este Tribunal Superior competente para conocer de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171 y 172 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue admitido dicho recurso y en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada el Tribunal acordó abrir cuadernos separados para decidir lo solicitado y en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas pasa a decidir sobre la medida cautelar de amparo bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente es una acción de naturaleza eminentemente preventiva, y dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar con la cual se pretende evitar la violación de derechos y garantías constitucionales; en este sentido se hace necesario revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así pues para determinar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar se requiere verificar en primer lugar el fumus boni juris constitucional, esto es, todo lo relacionado con la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y el periculum in mora, vale decir, el riesgo de que ocurra un daño o perjuicio irreparable. En este sentido es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establece con sentencia N° 156, de fecha 24-03-2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A. Exp. N° 00-0436, ha establecido que a “pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y de justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas….. Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación…., quedando a criterio del Juez del amparo, y utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente….”
Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales y de los demás recaudos que cursan en autos se observa que, a pesar de lo breve de estos procedimientos es posible que el Juez constitucional pueda acordar medidas cautelares cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación. En este sentido observa este Juzgador que la acción principal es la nulidad del acto administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del Directorio y la Presidencia, en el cual se ordenó notificar a los accionantes de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, con ocasión de la declaratoria del Directorio del mencionado Instituto, mediante el punto de cuenta N° 67 de la Cesión del Directorio 60-05 de fecha 24-10-05, en razón de la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, cuestión que al dilucidarse el asunto principal, vale decir, la acción de nulidad se puede reparar la presunta violación del derecho a la defensa y del debido proceso alegato contenido en el escrito que encabeza la demanda; de modo que aplicando la lógica podemos concluir que no es procedente la medida cautelar solicitada por el accionante por cuanto la acción de amparo cautelar es con ocasión del acto o providencia administrativa antes mencionada y que según los recurrentes es el mismo que lesiona el derecho constitucional, de modo que del juicio es donde se puede constatar si en realidad existe o no alguna irregularidad que atente contra normas legales o constitucionales que traiga como consecuencia la necesidad inmediata de restablecer la situación jurídica infringida.
En consecuencia y aplicando la lógica, este Tribunal Superior Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar de Amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los ciudadanos ORANGEL FRANCISCO GUILEN PADRON y ALEYDA JOSEFA PADRON FARIA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los diecinueve días del mes de Enero de dos mil seis.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las doce meridiem (12 m) se publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. 2006-770
Alq.
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