REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 10 de Enero de 2006.
195° y 146°
EXP. N° 1.036-04.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.813, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Ninoska Elena Baloa Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.902 en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS VALERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-967.756, de este domicilio.
“Alego la demandante que en fecha 09 de Febrero de 1.955, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS VALERO, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira. Que de dicha unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, todos mayores de edad. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización “Altos de la Cárdenera”, Sector Los Jabillos, Calle 73-A, N° 731, de esta Ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas, y durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna que puedan considerarse como de la comunidad de gananciales. Que en el mes de junio de 1.993 aproximadamente, su prenombrado cónyuge, ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS VALERO, de manera voluntaria y deliberada, se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposo para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de abandono voluntario establecido en el Ordinal 2, del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y que es por ello que comparece ante esta autoridad, en su carácter de cónyuge, para Demandar en Divorcio, como en efecto demanda al ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS VALERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-967.756, de este domicilio.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como Defensor Judicial a la abogada ISABEL VERTUCIO LABRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.055. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas ANA MIREYA PARRA, ARGELIA COROMOTO PAREDES MENDEZ, ESPERANZA DEL CARMEN LEAL ARCHILA, CLARA HERNANDEZ ALTAMIRANDA, MARIA ADELA LOGO LOGO y JANNET COROMOTO MONTILLA VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.133.112, V-6.581.798, V-8.141.882, V-4.256.382, V-8.141.100 y V-11.188.105 respectivamente, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes solamente declararon por ante el Tribunal comisionado las ciudadanas ANA MIREYA PARRA, ARGELIA COROMOTO PAREDES MENDEZ, ESPERANZA DEL CARMEN LEAL ARCHILA, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María De Los Ángeles Rojas de Contreras y José del Carmen Contreras Valero desde hace mucho tiempo; que saben y les consta que ellos vivieron juntos como una pareja de casados, mostrándose respeto, consideración y muy enamorados, pudiendo levantar esa familia, hasta que él se enamoro de una vecina, quien fue la causante de que él abandonara el hogar; que saben y les consta que el ciudadano José del Carmen Contreras Valero, abandonó el hogar de manera voluntaria; que saben y les consta que desde que el mencionado ciudadano se fue del hogar común, no respondió con mas nada de sus deberes; fundamentaron sus dichos, por ser cierto todo lo que han declarado.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichas testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, causal prevista en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROJAS de CONTRERAS, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS VALERO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 09 de febrero de 1.955, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira, hoy Prefectura de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 041, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Diez días del mes de Enero del año dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misa fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
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