REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 10 de Enero de 2.006.
195º y146ª
EXP. N° 1.047-04.
VISTO SIN INFORMES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: VICENTE REATEGUI, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.929.790, de este domicilio y hábil, asistido en este Acto por el Abogado en Ejercicio TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.154, en contra de la ciudadana: DOMINGA MARIA MATENZO PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.850, de este domicilio.
“Alego el demandante que en fecha 19 de Agosto de 1.994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: DOMINGA MARIA MATENZO PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.850, de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santiago Mariño del Estado Barinas, donde mantuvieron relaciones de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, que la armonía existente entre ellos se mantuvo durante muchos años, pero los pequeños desacuerdos que pueden existir en cualquier matrimonio de convirtieron en insostenibles discusiones; y que a pesar de sus esfuerzos en encontrarle una solución a la situación todos fueron en vano, agudizándose cada vez mas, haciendo imposible la convivencia. Que ha pesar de su comportamiento siempre fue de solicitud a su cónyuge para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Que esta situación se ha prolongado hasta la fecha sin que la ciudadana DOMINGA MARIA MATENZO PERTUZ, cumpliera con sus obligaciones; y que a mediados del mes de junio del año 2.004, de manera voluntaria, libre y deliberada; abandono el hogar, llevándose todas sus partencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni bines de fortuna que liquidar. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: DOMINGA MARIA MATENZO PERTUZ, antes identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOEL JOSE RONDON y GUILLERMO ANTONIO VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.915.704 y V-8.185.892 respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta en el folio 20 y Vto., del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICENTE REATEGUI y DOMINGA MARIA MATENZO PERTUZ; que no ven a la ciudadana DOMINGA MARIA MATENZO PERTUZ, desde que se fue del hogar; que saben y les consta que dicha ciudadana, abandonó el hogar.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano; VICENTE REATEGUI, en contra de la ciudadana: DOMINGA MARIA MATENZO PERTUZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de Agosto de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 67, que en copia certificada fue traída a los autos.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la Ley.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.-
Scria.-
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