REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Enero de 2.006
195º y 146º
Exp. Nº 1.615-05
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la Abogada Náyade Mercedes Osorio Flores, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.
Según se evidencia del folio veinticinco (25) de las copias certificadas recibidas por ante éste Tribunal, consta la Inhibición planteada en fecha 25 de Noviembre de 2.005, por la Juez Provisorio Náyade Mercedes Osorio Flores, en la que manifestó:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente comisión, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del juicio de Desalojo, intentado por las ciudadanas Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal Gavidia viuda de Guédez, contra el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani y la Sociedad Mercantil Fashion Time C.A., por haber emitido opiniones sobre el contenido de la misma y abstenerme de ejecutarla, tal como se evidencia del auto dictado por éste Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2.005, que cursa por ante el expediente Nº 1619, de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado comitente. El presente impedimento obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Al folio veintiséis (26), cursa auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 30 de Noviembre de 2.005, en el cual visto como se encontraba vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir para su distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones, correspondiéndole a éste Juzgado su conocimiento.
Esta juzgadora pasa a decidir la inhibición planteada en los siguientes términos:
La ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el funcionario judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su propio pronunciamiento, y de no hacerlo, las partes puedan ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la ley adjetiva.
Así tenemos, que de conformidad con las mencionadas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declare con lugar la recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos, la Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en el hecho de haber emitido opiniones sobre el contenido de la comisión enviada y haberse abstenido de ejecutarla, según se evidencia del auto dictado por ése Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2.005, y es por lo que considera tener razones suficientes para declarar que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando además, expresa constancia que el impedimento obra contra ambas partes.
Ante tal circunstancia, éste Tribunal considera que no es procedente la inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, pues aún cuando la Abg. Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor, emitió opinión sobre el contenido de la comisión y se abstuvo de ejecutarla, violentando con su proceder lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, pues su actuación ha debido limitarse a ejecutar la comisión conferida, con las limitaciones que le establece la Constitución y las leyes; quien aquí decide, considera que los jueces ejecutores de medidas no deben emitir opinión sobre el fondo de la causa, que en todo caso es lo que inhabilitaría a un Juez, para seguir conociendo de un asunto, y más aún cuando en el caso de autos, la oposición ya había sido declarada sin lugar por el Juez de la causa, quien es el Juez natural a quien le corresponde pronunciarse sobre el fondo.
En virtud de lo expuesto, considera quien aqui juzga que las apreciaciones de los Jueces Ejecutores de Medidas no son pronunciamientos que incidan en la decisión de la controversia, por cuanto éstos solamente deben limitarse al cumplimiento de lo ordenado, con consideración a las limitantes establecidas en la Constitución y las leyes, y es por lo que considera ésta juzgadora que no es procedente la Inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado Náyade Osorio Flores en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio de Desalojo intentado por las ciudadanas Carmen Carlina Vidal, Dora Esperanza Vidal y Amparo Vidal Gavidia contra el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani y la Sociedad Mercantil Fashion Time C.A., en el expediente Nº 1.619 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero de 2.006. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 2 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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