REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Enero de 2.006
195° y 146º
Exp. Nº 803-04
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”
Se inicia la presente causa por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Marzo de 2.004, por la Abogada Carmen Gómez de Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.017, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.260.010, en contra de la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez, alega la parte demandante:
“Que es propietaria de una parcela de terreno que adquirió mediante documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Barinas, en fecha 3 de diciembre de 1.960 bajo el Nº 86, folios 167 al 169, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.960, la parcela de terreno está ubicada en la calle Camejo de esta Ciudad de Barinas, con una superficie de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa centímetros (367,90 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Calle Camejo, en medio con casa de Jesús Ariza; SURESTE: Calle en medio que es o fue de Petra Romero de Colmenares; NORESTE: Cerca de por medio y casa que es o fue de Inés Acosta; SUROESTE: Cerca de por medio y casa que es o fue de Inés Acosta; SUROESTE: Cerca de por medio y casa que es fue de Aurelio Álvarez. Que en el año 1.974, construye sobre la parcela de terreno antes identificada, a sus propias expensas y peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías, según consta de titulo supletorio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20 de Octubre del 2.002, bajo el Nº 21, tomo Quinto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.002; Que la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías, se encuentran ubicadas exactamente en la calle Camejo entre las Avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez Nº 6-31, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, tal como consta de aclaratoria debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 157 al 158 y vto. del Protocolo Primero, Tomo 17 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.004; Que en fecha 26 de junio de 2.003, oportunidad fijada para el traslado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de ejecutar la sentencia de fecha 25 de marzo del 2.002, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, y confirmada en fecha 05 de junio de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sentencia que fué anexada, con motivo del Juicio de Desalojo intentado por la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, contra el ciudadano Yamal El Matni, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 217.621, sobre el local comercial ubicado en la calle Camejo entre las avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez Nº 6-31, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, que forma parte del inmueble que le pertenece en propiedad a su representada, según identificación del mismo, ése mandamiento de ejecución no se pudo llevar a cabo pues el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en representación de la ciudadana: Dalia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.314, consignando documento público contentivo de Decreto de Amparo sobre la Posesión que goza la ciudadana: Dalia Rodríguez, sobre el “local comercial” que pertenece en propiedad a la ciudadana Isabel Sánchez Corredor, ubicado en la calle Camejo entre las avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez Nº 6-31, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, amparo que decretó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con ocasión de la demanda intentada por el abogado Adolfo Cepeda, en contra de la ciudadana Isabel Sánchez Corredor, y el ciudadano: Yamal El Matni; Que en ése acto de ejecución de mandamiento de sentencia se enteró de que se está ventilando un Interdicto de Amparo, en contra de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor; Que es el caso que la ciudadana Dalia Rodríguez, quién se dice poseedora legitima del local propiedad de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, ha entrado en posesión del inmueble local comercial ubicado en la calle Camejo entre las avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez Nº 6-31,de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, ejerciendo el comercio y obteniendo ganancias a diario del negocio de venta de electrodomésticos y otros artículos, sin autorización de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, siendo ella la propietaria del local comercial, negándose categóricamente, a desocupar las instalaciones del local trayéndole como consecuencia a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, pérdidas incalculables e irreparables por estar siendo cercenado su derecho de uso, goce, disfrute y disposición sobre el inmueble que le pertenece en plena propiedad; Que en razón de todos los señalamientos antes expuestos todos ellos encuadran en disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico vigente, desde el propio texto constitucional cuando nos señala en su artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de acceso a la justicia; Que el artículo 548 del Código Civil señala el derecho a interponer la Acción Reivindicatoria; Que como quiera que el hecho anterior constituye una desposesión de parte de la propiedad de la demandante, ya habiendo sido inútiles las gestiones de la demandante para obtener la entrega del inmueble antes identificado, es por lo que en efecto demanda a la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.314, en la siguiente dirección calle Camejo, entre las avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez Nº 6-31, para que convenga en que el local comercial ubicado en la dirección antes indicada con los linderos anteriormente descritos, es de exclusiva propiedad de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, y en consecuencia está obligada a devolvérsela y entregarla sin plazo alguno, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal; Estimó la demanda en Bs.54.000.000,oo.
En fecha 31 de Marzo de 2.004, se realizó sorteo de distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, posteriormente se remite a éste Tribunal la presente causa por Inhibición de la Juez, siendo recibida en fecha 13 de Abril de 2.004.
En fecha 14 de abril del 2.004, se dictó auto admitiendo la demanda y se emplazó a la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2.004, el Tribunal, vista la solicitud realizada por la Abogada Carmen Gómez de Vergara, y vista igualmente la diligencia del Alguacil de éste Tribunal, donde manifiesta que la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez, se negó a firmar el recibo de citación personal que le fuera practicada. El Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la secretaria librase boleta de notificación en la cual comunicare a la citada, la declaración del funcionario relativa a su citación. Dejando constancia la secretaria del tribunal en fecha 10 de mayo de 2.004, de haberse realizado tal actuación.
En fecha 04 de junio del año 2.004, presentó escrito de Cuestiones Previas, la ciudadana Dalia Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado 29.251, siendo ordenado agregarse al expediente en fecha 07 de junio de 2.004.
En fecha 04 de junio de 2.004, la ciudadana Dalia Rodríguez, le confiere Poder Especial, al Abogado Adolfo Cepeda, teniéndose como parte en el juicio.
En fecha 14 de junio de 2.004, presentó escrito la Abogada Carmen Gómez de Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.017, en su carácter de apoderada de la parte actora, manifestando:
“Que contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en todas y en cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351, del Código de Procedimiento Civil; Que la parte demandada, en vez de presentar la contestación de la demanda, presentó escrito de cuestiones de previas, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11, como lo es “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; Que fundamenta su alegato en que la parte actora debió intentar la acción de Reivindicación, junto con su cónyuge esto por mandato de la ley; Que alega que el elemento para la procedencia de la mencionada cuestión previa, es la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción, que la constante jurisprudencia de casación ha venido señalando una vez tras otra, que la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa; Que en el caso que les ocupa el juicio que intentó la demandante fue la de acción reivindicatoria, con el objeto de recuperar un bien inmueble que le pertenece en propiedad y por ende a la comunidad conyugal, que se encuentra en posesión de un tercero; Que por lo antes expuesto solicita la apoderada actora, declare sin lugar las Cuestión Previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, pues el elemento esencial para la procedencia de una cuestión previa es la invocación de una norma prohibitiva expresa que impida el ejercicio de la acción, que en el presente caso, en la norma del artículo 168 del Código Civil, no existe la prohibición expresa de intentar la acción reivindicatoria”.
En fecha 15 de junio de 2.004, el tribunal agrega a los autos el escrito presentado.
En fecha 21 de junio de 2.004, el abogado Adolfo Cepeda, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, presento escrito de pruebas de la Incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 22 de junio de 2.004, el Tribunal agrega y admite las pruebas Presentadas a este despacho por el abogado ADOLFO CEPEDA.
En fecha 30 de junio del año 2.004, la Abogada CARMEN GOMEZ DE VERGARA, actuando en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de pruebas de la Incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas y agregadas en fecha 30 de junio del 2.004.
En fecha 13 de julio de 2.004, el tribunal dicta sentencia en la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 03 de agosto del 2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
“Que contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada por ser la misma contraria a derecho y no ser conforme al ordenamiento jurídico vigente en Venezuela, por la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, por cuanto en estricto derecho positivo se evidencia fehacientemente que existe una falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el juicio sin el otro cónyuge ya que por mandato del artículo 168 del Código Civil, la acción, en casos determinados, como el que se ocupa expresamente en lo estipulado en dicho artículo 168 del Código Civil, que debe intentarse conjuntamente por los cónyuges por imponer la norma Litisconsorcio Necesario, sea este activo o pasivo; Que en consecuencia la demanda incoada debe ser declarada sin lugar, así lo pide muy respetuosamente cuando corresponda; Que existe Falta de Identidad Inmobiliaria; Que el demandante en su demanda primero se refiere a que es propietaria de una parcela de terreno que adquirió mediante un documento de compra-venta, ubicada en la Calle Camejo de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una superficie de Trescientos Sesenta y Siete Metros cuadrados, con Noventa Centímetros (367,90Mts2) cuyos linderos dice la demandante que son los siguientes: NORESTE: Calle Camejo, en medio con casa de Jesús Ariza; SURESTE: Calle en medio que es o fue de Petra Romero de Colmenares; NOROESTE: Cerca de por medio y casa que es o fué de Inés Acosta; SUROESTE: cerca de por medio y casa que es o fue de Aurelio Álvarez; Que luego dice la demandante, entre otras cosas, que en esa parcela construyó una edificación, cuya planta está formada por un local comercial en un área de construcción libre de Ciento Setenta metros cuadrados con veinte centímetros (170,20Mts2)y que la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias se encuentran ubicadas exactamente en la calle Camejo entre las avenidas Marqués del Pumar y Medina Jiménez, lo cual en caso alguno es o se asemeja al inmueble que posee desde hace más de doce (12) años la demandada, ciudadana Dalia Rodríguez; Que el inmueble que posee u ocupa la demandada, tiene un área de Ciento Cincuenta y Ocho metros cuadrados, con veinticinco Centímetros (158,25Mts2,), que la demandada solo ocupa el área de construcción aquí mencionada (158,25Mts2), que no ocupa o posee el área de terreno que menciona la demandante, sino un área de Trescientos Setenta y Nueve (379,50Mts) y en realidad el área de construcción libre, no es la que menciona la demandante, sino que es de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Treinta y Seis centímetros cuadrados (171,36Mts2), además los linderos de la parcela no son lo que dice la demandante sino que son: Norte: Calle Camejo que es su frente; Sur: Estacionamiento privado del centro Hípico Candy Lady; Este: Casa identificada o signada con el Nùmero 6-47, y Oeste: Tienda de Calzados Fox; Que no existe de por medio o como linderos dos calles, sino una sola calle, la Calle Camejo, por lo que están en presencia de identidad diferente de inmueble, por lo que el inmueble que pretende la demandante, no es el mismo que ocupa la demandada Dalia Rodríguez; Que igualmente conforme al derecho que asiste a su representada, a todo efecto legal invoca la aplicación del artículo 557 del Código Civil, en el sentido de que el propietario si prueba la identidad a la que está obligado debe pagar al poseedor el valor adquirido por el inmueble por el punto comercial que le ha dado su mandante durante más de doce (12) años de posesión y actividad comercial desarrollada por ser un poseedor de buena fe, conforme se desprende del tiempo de posesión y los elementos existentes conforme al artículo 772 del Código Civil; Solicita que declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada ciudadana Dalia Rodríguez” Anexó: Croquis a manera de plano del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 04 de agosto del año 2.004, el Tribunal agrega a los autos la contestación presentada.
En la oportunidad legal respectiva, ambas partes presentaron escritos de pruebas, promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió:
Original de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 03 de Diciembre de 1.960, anotado bajo el Nº 86, folios 167 al 169, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.960, el primero; y el segundo, de fecha 30 de Octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 21, folios 130 al 135 vto., Tomo Quinto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.002. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del documento de aclaratoria de la ubicación exacta del inmueble constituido por la parcela de terreno y las mejoras debidamente registradas por ante la oficina de Registro Público del Distrito Barinas, ahora Municipio Barinas, del Estado Barinas, del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 157 al 158 vto., Tomo 17 Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05 de Marzo de 2.002. Por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, merece plena fé de los hechos que contiene.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Barinas, en fecha 05 de Junio de 2.002. Por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, merece plena fé de los hechos que contiene.
Copia certificada del acta levantada con ocasión de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución de Desalojo, de fecha 26 de Junio de 2.003. Por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, merece plena fé de los hechos que contiene.
Original de Solvencia del Impuesto Inmobiliario Urbano emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria. Se aprecia para comprobar su contenido por ser emitido por órgano competente para dar fé en materia tributaria municipal.
Original de documento de Préstamo Hipotecario concedido a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor por el Banco Hipotecario de Aragua, C. A. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de Contrato de Obra, suscrito entre los ciudadanos Isabel Sánchez de Corredor y Reinaldo Contreras Cadenas. Se aprecia para comprobar su contenido por ser un instrumento emanado de una de las partes.
Original de Permiso Gratuito de Construcción. Se aprecia por ser emanado de un órgano competente para otorgar dicha autorización como lo es el Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Copia simple de documento de ampliación del crédito concedido a la demandante por el Banco Hipotecario de Aragua. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de plano de ubicación de las Mejoras y Bienhechurías. Se aprecia para comprobar la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda por ser emanado de órgano competente para dar fé en la referida materia como lo es el Servicio de Ingeniería Sanitaria del otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Copia certificada de la Ficha Catastral del inmueble en la que señala el croquis de ubicación. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público administrativo.
Promovió la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.004, por éste Tribunal. Por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, merece plena fé de los hechos que contiene.
Promovió el avalúo del inmueble realizado por el Arquitecto José Gregorio Paz, con el objeto de demostrar la ubicación, linderos, y descripción del inmueble. No se aprecia pues no fue ordenado en el juicio.
Promovió la testimonial del Arquitecto José Gregorio Paz, para que ratificara en su contenido y firma la avaluación del inmueble. No se aprecia, pues su deposición es atinente al avalúo realizado por él, y siendo que el mismo no fue apreciado por éste Tribunal, en virtud de no haber sido ordenado en el transcurso del juicio, es por lo que se desecha su ratificación.
TESTIMONIALES
Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Gustavo Carmelo Rivero, José Francisco Araujo Azuaje, Blas Ramírez, José Wilfredo González Paredes, José Ignacio Paredes, Jorge Peñalosa González y Samuel de Jesús Bravo, venezolanos, mayores de edad, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas, manifestando:
Testigo: Gustavo Carmelo Rivero: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor desde el año cincuenta y ocho; Que sabe y le consta que la ciudadana mencionada es propietaria de un inmueble situado en la calle Camejo entre la Avenida Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas; Que le consta que la mencionada ciudadana adquirió dicho inmueble en el año 1.960; Que le consta que en el año 1.974 la ciudadana mencionada construyó unas mejoras y bienhechurías en el inmueble que adquirió en el año 1.960; Que conoce que las mejoras y bienhechurías que construyó la señora Isabel Sánchez de Corredor las hizo a sus propias expensas y peculio; Que le consta que las mejoras y bienhechurías que construyó la ciudadana mencionada están conformadas en su planta baja por un local comercial y en la parte de arriba por una vivienda familiar; Que sabe que en el año 1.974 existía la calle Camejo; Que en la actualidad existe la calle Camejo; Que es correcto que fué testigo del título supletorio que se evacuó en el tribunal a los fines de determinar ésas mejoras y bienhechurías y la propiedad de ellas; Que no conoce a la ciudadana Dalia Rodríguez; Que dá razón fundada de sus dichos porque es la verdad y es lo correcto. Repreguntado: Que no le une ningún tipo de relación con la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor; Que es vecino de la mencionada ciudadana; Que no ha sido designado como experto en materia de propiedad de inmuebles por un tribunal, o por algún organismo público o privado; Que fue testigo para un título supletorio en éste juicio; Que vino a declarar; Que le consta que la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor es propietaria de un inmueble situado en la calle Camejo entre la Avenida Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas porque la conoce desde el año 1.958; Que la conoce y está bien seguro que el inmueble le pertenece a ella; Que está seguro que el inmueble le corresponde a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor porque en el año sesenta, la señora Isabel solicitó un crédito al banco para comprar las mejoras; Que nunca ha dicho que la ciudadana mencionada no compró las mejoras, que ha dicho que ella solicitó un crédito para mejorar ésas mejoras; Que todo lo que se le ha preguntado y ha respondido es verdad. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.
Testigo: José Francisco Araujo Azuaje: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor; Que era muchacho pero le consta que la señora Isabel Sánchez de Corredor compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas mejoras consistentes en una casa con techo de zinc y paredes de bloque en el año 1.960, situada en la calle Camejo entre las Avenidas Medina Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas; Que tiene aproximadamente cincuenta años conociendo a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor; Que es correcto que en el año 1.974 la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, construyó en la parcela de terreno que compró en el año 1.960, después de haber destruído las mejoras que allí habían, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una edificación de un local comercial en su planta baja y un apartamento unifamiliar en la parte de arriba; Que en el año 1.974 existía la calle Camejo en ésta ciudad; Que sabe y le consta que sigue existiendo la calle Camejo en ésta ciudad; Que no conoce a la ciudadana Dalia Rodríguez; Que dá razón fundada de sus dichos porque lo sabe. Repreguntado: Que lo une una relación de amistad como a cualquier otra persona con la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor; Que cuando dice amistad como cualquier otra persona se refiere a que ella por lo menos pasa, buenos días y más; Que nunca ha sido designado como experto en materia de propiedad de inmueble por un tribunal, o por algún organismo público o privado; Que en éste acto, no se le ha exhibido un título supletorio o cualquier otro documento para que reconociera el contenido o firma; Que le consta que la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor es propietaria de un inmueble situado en la calle Camejo entre la Avenida Medina Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas porque para ésa época cuando ella compró, cualquiera sabe que ella lo compró, que es una propiedad; Que cualquiera sabe que ella lo compró porque sus padres vivían por ahí cerca en una ranchita y por eso su madre aún existe y sabe de todo eso. No se aprecia su deposición pues el testigo se encuentra incurso en una causal de inhabilitación, cuando manifiesta en la segunda repregunta que la unen lazos de amistad con la demandante, por tanto, se desecha su testimonio.
Testigo: José Wilfredo González Paredes: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor; Que le consta que la señora Isabel Sánchez de Corredor compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas mejoras consistentes en una casa con techo de zinc y paredes de bloque en el año 1.960, situada en la calle Camejo entre las Avenidas Medina Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas; Que conoce a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor desde hace aproximadamente veintiocho años; Que le consta que en el año 1.974 la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, construyó en la parcela de terreno que compró en el año 1.960, después de haber destruido las mejoras que allí habían, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una edificación de un local comercial en su planta baja y un apartamento unifamiliar en la parte de arriba, porque eso queda al lado de la familia Bastos de apellido Bastos quienes fueron propietarios de ésa casita que quedaba al lado de ésa propiedad; Que en el año 1.974 existía la calle Camejo en ésta ciudad; Que sabe y le consta que sigue existiendo la calle Camejo en ésta ciudad; Que no conoce a la ciudadana Dalia Rodríguez; Que dá razón fundada de sus dichos porque tiene conocimiento de lo que se le preguntó. Repreguntado: Que la relación que le une con la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor es que conoce a su esposo desde hace muchos años, al señor Corredor y uno de sus hijos estudió con él dos o tres años en el Liceo O´Leary, que ésa es la única razón por la que tiene ésos conocimientos; Que él dijo que conoce a la señora Isabel Sánchez de Corredor, que como es lógico ella también tiene familia y además de conocerla a ella también conoce a su esposo y conoce a un hijo que estudió con él unos años; Que nunca ha sido designado como experto en materia de propiedad de inmueble por un tribunal, o por algún organismo público o privado; Que en éste acto, no se le ha exhibido un título supletorio o cualquier otro documento para que reconociera el contenido o firma; Que le consta que la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor es propietaria de un inmueble situado en la calle Camejo entre la Avenida Medina Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas porque en algunas oportunidades ha tenido en sus manos y ha leído algunos documentos relativos a ésa propiedad; Que por haber leído dicho documento recuerda el lindero de la calle Camejo, pero no es posible que recuerde con precisión los otros linderos; Que se explica que sabe que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor porque todo documento tiene al menos el nombre de una persona que es propietaria y ése documento dice que ésa propiedad está ubicada en la calle Camejo entre Avenidas Medina Jiménez y Marqués del Pumar y además de eso es la única propiedad que la señora Isabel tiene entre ése espacio entre ésa calle y ésas dos avenidas; Que como ésa fue una construcción hecha por ésa familia, por la señora Isabel de Corredor, debe existir adicionalmente un documento al que él tuvo en sus manos que comprueben su propiedad e incluso él tuvo en sus manos una ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Barinas en donde aparece ella como propietaria; Que la propiedad de la señora Isabel de Corredor está ubicada en la calle Camejo entre la Avenida Marqués del Pumar y Avenida Medina Jiménez, que repite, no es posible que recuerde con precisión, los linderos que están en el documento, pero si tiene conocimiento de que ése inmueble es propiedad de la señora Isabel de Corredor y tiene ésa dirección. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.
Testigo: José Ignacio Paredes: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor; Que le consta que la señora Isabel Sánchez de Corredor compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y unas mejoras consistentes en una casa con techo de zinc y paredes de bloque en el año 1.960, situada en la calle Camejo entre las Avenidas Medina Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas, que la conoció a ella y a la ranchita también se la conoció; Que conoce a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor desde un poco más o menos de cuarenta años; Que le consta que la señora Isabel Sánchez de Corredor, destruyó o tumbó las mejoras y bienhechurías que se encontraban en la parcela de terreno que compró en el año 1.960, mejoras compuestas por una casa de zinc y paredes de bloque, y ella reconstruyó ahí otra casa, porque cuando él llegó a Barinas, de nuevo estaba reconstruyendo la casa; Que ésa casa que dice que reconstruyó, está formada por un edificio compuesto en su planta baja por un local comercial y en su parte alta una vivienda unifamiliar; Que ésa edificación está ubicada en la calle Camejo con Avenida Medina Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad; Que en el año 1.974 existía la calle Camejo en ésta ciudad; Que sabe y le consta que sigue existiendo la calle Camejo en ésta ciudad; Que dá razón fundada de sus dichos porque existe, en el setenta y cuatro hicieron eso. Repreguntado: Que conoció a la señora Isabel Sánchez de Corredor cuando estaba jovencito, que tenía veintisiete años cuando conoció a ésa señora, que la veía en la ranchita, ahí; Que él conoció a la señora ahí, pero más nada y vió que reconstruyó todo; Que en éste acto, no se le ha exhibido un título supletorio o cualquier otro documento para que reconociera el contenido o firma; Que la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor reconstruyó un edificio de dos plantas en el mismo sitio donde estaba la ranchita. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.
Testigo: Samuel de Jesús Bravo: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor; Que tiene veinticinco años conociendo a la mencionada ciudadana; Que tiene conocimiento que la ciudadana mencionada construyó unas mejoras y bienhechurías compuestas por un edificio que en su planta baja está formada por un local comercial y en su parte alta una vivienda unifamiliar; Que dicha edificación está ubicada en la calle Camejo entre las Avenidas Medina Jiménez y Marqués del Pumar de ésta ciudad de Barinas; Que tiene conocimiento que en el año 1.974 existía la calle Camejo; Que dá razón fundada de sus dichos porque tiene conocimiento claro de lo que se le ha preguntado. Repreguntado: Que no le une ningún tipo de relación con la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, que por medio de su mamá tiene una amistad; Que nunca ha sido designado como experto en materia de propiedad de inmueble por un tribunal, o por algún organismo público o privado; Que en éste acto, no se le ha exhibido un título supletorio o cualquier otro documento para que reconociera el contenido o firma; Que sabe y le consta que la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor es propietaria de la parcela en que dice que dicha ciudadana construyó una edificación; Que le consta que ella es la propietaria de ésa edificación por medio de su mamá. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.
Testigos: Blas Ramírez y Jorge Peñalosa González. Se declaró desierto el acto respecto a éstos testigos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió:
El plano acompañado a la contestación de la demanda. No se le concede valor probatorio por no haber sido ordenada su realización dentro del juicio.
En fecha 31 de Agosto de 2.004, el abogado ADOLFO CEPEDA, presentó escrito mediante el cual impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante. Acordando el Tribunal agregarlo al expediente en fecha 1º de Septiembre de 2.004. Al respecto, debe dejar sentado el Tribunal, que ya se pronunció supra, sobre la validez y pertinencia de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, así como la parte demandada, por lo que no pasará a realizar un pronunciamiento expreso al respecto.
En fecha 02 de Septiembre de 2.004, la Abogado CARMEN GOMEZ DE VERGARA, presenta escrito y es agregado a los autos en fecha 03 de Septiembre de 2.004.
En fecha 25 de Noviembre de 2.004, presentó informes el abogado Adolfo Cepeda, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Acordando el Tribunal en fecha 25 de Noviembre del 2.004, agregarlo al expediente.
En fecha 13 de junio de 2.004, el tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, notificándose del mismo a la parte demandante.
Para decidir éste Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada, ello, en virtud que ésta última, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2. Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, la demandante probó a éste Tribunal su propiedad sobre el inmueble al que se contraen los instrumentos, e identificó así mismo, el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación y linderos; con lo que quedaron demostrados tales extremos. Y así se declara.
Por otra parte, queda al Tribunal dejar establecido si la actora cumplió efectivamente con el tercer requisito, cual lo configura, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor, con aquella que posee el demandado o si por el contrario las pruebas aportadas por la misma, no son suficientes para llevar a la convicción de ésta juzgadora de que existe tal identidad.
La parte demandada alega en su escrito de contestación, que la demanda adolece de identidad inmobiliaria, esto es, que el inmueble por el que se demanda, no es el mismo, que posee su mandante, y a tales efectos, con su escrito, consigna un documento privado a manera de croquis, que describe la situación, linderos y medidas del inmueble que posee la parte demandada, instrumento que en la oportunidad de valorar pruebas por éste Tribunal, fue desechado por quien aquí juzga por ser elaborado fuera del juicio, sin la orden del Tribunal, ni el correspondiente control de ambas partes, por lo que tal alegato por parte de la demandada carece de fuerza y valor probatorio. Y así se declara.
De la misma manera alega la parte demandada que la actora no promovió en ninguna oportunidad la inspección judicial, cual sería la prueba que daría la certeza de determinar si el inmueble que pretende reivindicar, es el mismo que aquella posee. En tal sentido, debe dejar sentado el Tribunal, que la mencionada prueba que según la demandada conduciría a la certeza total de identificación del inmueble que se pretende reivindicar, también ha podido ser promovida por ella y hubiese podido ser su defensa fundamental para comprobar que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que ella posee, pero en vez de ello solo se ha limitado la parte a dejarla entrever como una falta en la promoción de las pruebas pertinentes por parte de la demandante.
Si bien, la experticia judicial en éste caso, hubiese reforzado la convicción de ésta juzgadora, respecto de la identidad del inmueble por el que se demanda con el que posee la demandada, también es cierto, que para quien aquí juzga, la parte demandante comprobó que existe identidad entre el bien inmueble por el que se demanda y el local comercial que posee la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez.
En efecto, de las actuaciones jurisdiccionales emanadas del Juzgado Primero de Municipio y de éste Tribunal, que en copias certificadas anexó al libelo de demanda la parte actora, se evidencia que la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor, había incoado demanda de desalojo contra el ciudadano Yamal El Matni, por el mismo local por el que demanda a la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez, demanda que fue declarada con lugar en primera y segunda instancia.
Consta también, que en fecha 26 de Junio de 2.003, fecha en que se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial a los fines de dar ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas y confirmada en apelación por éste Tribunal, se encontraba en el local que sería objeto de desalojo, la ciudadana Dalia Zunilde Rodríguez de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.314, asistida por el Abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, quienes consignaron en el acto, Decreto de Amparo a la Posesión sobre el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, y alegaron que la mencionada ciudadana era poseedora legítima, por lo cual no podía ser desalojada, en virtud de lo que el prenombrado Juzgado se abstuvo de proceder a la ejecución de la sentencia.
De lo anteriormente explanado, se evidencia que hay identidad entre el inmueble por el que demanda la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor y el que posee la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez, pues se trata del mismo local por el que la primera de ellas, interpuso demanda de desalojo, la cual, aún siendo declarada con lugar, no fue posible ejecutarla por encontrarse la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez, en calidad de poseedora legítima del local a desalojar, con lo cual se evidencia la desposesión que del inmueble demandado hiciere la ciudadana Dalia Rodríguez Gómez a la parte demandante; circunstancias suficientes para que la demanda incoada sea procedente. Y así se declara.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor contra la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez, ambas identificadas.
SEGUNDO: Se ordena la total desocupación de personas y bienes del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Calle Camejo, entre Avenidas Marqués del Pumar y Medina Jiménez, signado con el Nº 6-31 de ésta ciudad de Barinas, cuyos linderos se dan por reproducidos; y su entrega en la persona de la ciudadana Isabel Sánchez de Corredor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero del año 2.006. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo la 1:30 p.m. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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