REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas diecinueve de enero del dos mil seis.
195º y 146º
Exp. N° 1.108-04
En fecha 16 de Noviembre de 2.004, los cónyuges ciudadanos LENNY JAIR PERAZA MONTILLA y YURAIMA QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.088.654 Y 13.062.788 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARNOLDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.62.753, presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día Ocho de Agosto del año dos mil tres, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Regalo del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes .En fecha 18 de noviembre de 2.004, se admitió la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento. En fecha 29 de Noviembre de 2.005, presento diligencia el ciudadano LENNY JAIR PERAZA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ARNOLDO AVILA., solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, previa la notificación de su cónyuge ciudadana YURAIMA QUINTERO RAMIREZ.. En fecha 06 de Diciembre de 2.005, Compareció la ciudadana: YURAIMA QUINTERO RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio ARNOLDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.753,dándose por notificada de la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos LENNY JAIR PERAZA y YURAIMA QUINTERO RAMIREZ, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio de los ciudadanos LENNY JAIR PERAZA y YURAIMA QUINTERO RAMIREZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día ocho de Agosto del 2.003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Regalo del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 02, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
(fdo)
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago T.
(fdo)
En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Scria.-
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