REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

Exp. N° 1.625-05

“VISTOS SIN INFORMES”

Subió a ésta alzada el presente procedimiento de Desalojo, intentado por la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.570, asistida por la Abogado en ejercicio Yaneth de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594; en contra del ciudadano Luis Alfonso Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.562, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, ya identificada, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Yaneth de Jesús Márquez, igualmente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 2.005, la cual, declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Octubre de 2.005, la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.570, asistida por la Abogado en ejercicio Yaneth de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594; interpone demanda de Desalojo contra el ciudadano Luis Alfonso Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.562, alegando:
“Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 6, entre calles 1 y 2, signado con el Nº 514, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad (…); Que en el mes de Enero de 1.997, convino de mutuo acuerdo y de manera verbal con el ciudadano Luis Alfonso Garcés, en acondicionar uno de los espacios anexos a la vivienda principal para el funcionamiento de un taller mecánico, el cual ha venido ocupando el referido ciudadano en calidad de arrendatario hasta la presente fecha, incumpliendo los acuerdos de arrendamiento y condiciones convenidas en forma verbal, entre las cuales destaca la falta de pago del canon de arrendamiento convenido (…); Que por las razones expuestas es que demanda al ciudadano Luis Alfonso Garcés, para que convenga: en desalojar el inmueble de su propiedad, en que le ponga fin al contrato verbal de arrendamiento, en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha, en el pago de las costas y costos del presente juicio (…); Solicitó el secuestro del inmueble”.

En fecha 31 de octubre de 2.005, se admitió demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 04 de Noviembre de 2.005, presentó escrito de contestación a la demanda el ciudadano Luis Alfonso Garcés, ya identificado, asistido por el Abogado Pedro Felipe Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, donde alega:

“Que la parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuirlo como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial al cual es totalmente extraño, en razón de que en ningún momento ha tenido relación arrendaticia verbales ni comerciales con la demandante, por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se pretende aplicar, las afirmaciones que de manera artera y temeraria expone en su escrito libelar la ciudadana demandante; Que lo que ha sucedido entre la ciudadana Blanca Imelda Anceno y su persona, es que entre ambos, la relación que mantuvieron fue de marido y mujer desde el mes de Octubre del año 1.992 hasta el día 20 de Marzo del año 2.005, cuando tuvo que retirarse de la vivienda que compartían juntos, para evitar males mayores; Que desde hace algún tiempo, la demandante cambió de carácter, haciéndole la vida imposible, diciendo que se fuera de la casa, ya que él no tenía nada que buscar junto a ella, por lo que decidió, vistas las circunstancias de ingratitud, separarse definitivamente de su lado, después de haber mantenido una unión en forma ininterrumpida, pública y notoria, durante más de 12 años; Que niega, rechaza y contradice, que ni ahora, ni antes, ni después, entre la ciudadana Blanca Imelda Anceno que es como la conoce y él, haya existido relación arrendaticia alguna; Que niega, rechaza y contradice que la demandante sea propietaria del inmueble construido sobre terrenos municipales donde funciona el taller mecánico denominado “Las Maravillas”, cuya ubicación se encuentra en el barrio El Carmen, calle 1, esquina carrera 5, en Socopó, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Barinas, ya que el único y exclusivo propietario de dicho inmueble es su persona, en el cual ha desempeñado sus funciones de mecánica, latonería y pintura de vehículos, durante más de 12 años, y no en la dirección indicada en el escrito libelar; Que niega, rechaza y contradice que entre la demandante y su persona haya habido acuerdos de carácter arrendaticio y de condiciones convenidas en forma verbal, de estipulaciones de período de gracia de una año de indemnización y/o reembolsos de gastos y costos invertidos en local alguno; Que niega, rechaza y contradice que a partir del mes de Enero del año 1.998 debería cancelar la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales como canon de arrendamiento, más el 50% de los gastos por concepto de agua y luz; Que niega, rechaza y contradice que a partir del mes de Enero del año 1.999, el canon de arrendamiento sería incrementado en un 10% anual, y que para el año 2.005 el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 141.500, y que ha dejado de cancelar un total de 10 mensualidades; Que niega y rechaza los presuntos cobros de cánones de arrendamiento sin pagar; Que niega y rechaza que ha amenazado y maltratado verbalmente a persona alguna; Que por todo lo expuesto es que solicita al Tribunal que se desestime la demanda y sea declarada sin lugar, así como también, declare improcedente el secuestro”.

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, presentó escrito de pruebas la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Yaneth de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594. En la misma fecha, la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez confirió poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio Yaneth de Jesús Márquez, ya identificada.

En fecha 09 de Noviembre de 2.005, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 10 de Noviembre de 2.005, presentó escrito de pruebas el ciudadano Luis Alfonso Garcés, en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado Pedro Felipe Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736. En la misma fecha, el ciudadano Luis Alfonso Garcés confirió poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez, ya identificado.

En fecha 11 de Noviembre de 2.005, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, asistida por la Abogado en ejercicio Yaneth de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594; en contra del ciudadano Luis Alfonso Garcés.

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, diligenció la Abogado Yaneth de Jesús Márquez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Apelando de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio al Tribunal de alzada.
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente causa y en fecha 15 de Diciembre de 2.005, se dictó auto, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Noviembre de 2.005, en la Demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, asistida por la Abogado Yaneth de Jesús Márquez, ambas identificadas, contra el ciudadano Luis Alfonso Garcés, igualmente identificado, la cual fue declarada Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

Respecto al punto primero de su escrito de promoción de pruebas: Observa el a quo: “Tal manera genérica de promover la prueba no es procedente, en virtud que no puede apreciar el juez a que hechos se refiere la promovente y además porque las partes deben circunscribirse a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no existe prueba que apreciar”. Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí juzga. Y así se declara.

Respecto al punto segundo de su escrito de promoción de pruebas (Inspección Judicial): Manifiesta el a quo: “(…) Respecto a ésta prueba, éste juzgador sostiene que los hechos demostrados en la misma como lo son la extensión y la descripción de las mejoras sobre el inmueble objeto de la inspección judicial, no forman parte de los hechos controvertidos y los mismos no producen el esclarecimiento o verificación de los hechos que interesan en la decisión de la causa, razón por la cual no se valora por resultar inoficiosa e impertinente”. Coincide ésta juzgadora con el criterio esgrimido por la Juez a quo. Y así se declara.


Respecto a las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte demandante:Solamente se evacuaron las testificales de los ciudadanos Rubén García Delgado y Yamilet Mejías García.

• Testigo: Rubén García Delgado: Sostuvo el a quo: “(…) En virtud de la imprecisión de ésta declaración, es desechada por ésta sentenciadora y no valorada por no merecerle fé y no ser contestes en sus dichos por cuanto no concuerdan y discrepan de los hechos controvertidos y se desecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”. Coincide ésta juzgadora con la apreciación dada por el a quo, pues el testigo evacuado incurrió en contradicciones e imprecisiones tanto en los particulares preguntados como repreguntados. Y así se declara.

• Testigo: Yamilet Mejías García: Asevera el a quo: “(…) las respuestas dadas son contradictorias a los hechos narrados en el libelo de la demanda, razón por la cual su testimonio no es conteste en virtud de su discrepancia y desconocimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia no se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí juzga coincide totalmente con las razones esgrimidas por la juzgadora de municipio para no valorar la deposición del testigo. Y así se declara.

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada:

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos: Observa el a quo: “Tal forma de promoción es irrelevante y carente de todo valor jurídico, toda vez que es carga del promovente señalar al tribunal cual o cuales elementos quieren hacer valer en juicio, razón por la cual no se aprecia la misma”. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Respecto a la promoción que hace de constancia de concubinato, constancia de residencia, contrato de electricidad, y los cuatro (04) folios útiles contentivos de firmas que certifican que el demandado convivía con la demandante: Señala el a quo: “Respecto a éstos documentos privados no se aprecian y en consecuencia se desestiman por ser los mismos emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”. Respecto a lo esgrimido por el Tribunal de Municipio, quien aquí juzga, coincide parcialmente, pues si bien es cierto que la constancia de concubinato expedida a favor del demandado y la certificación que por medio de la recolección de firmas pretende hacer valer el mismo, sobre el hecho de que convivió con la demandante, han debido ser ratificadas mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanadas de terceros ajenos al presente proceso; no es menos cierto, que la constancia de residencia y el contrato de electricidad son documentos que se introdujeron en original, con sus respectivos sellos húmedos y aunado a esto, fueron emanados de organismos civiles y administrativos respectivamente, con competencia para dar fé de la veracidad de los hechos que allí se declaran; por lo cual no deben ser sometidos tales instrumentos a ratificación, mediante la prueba de testigos y se les concede pleno valor probatorio. Y así se declara.

Respecto al Contrato de Obra: Observa el a quo: “…el cual se aprecia como documento público para apreciar su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Respecto a las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte demandante: Solamente se evacuaron las testificales de los ciudadanos Campo Elías Hernández y María Luisa Rosa Ostos Contreras.

• Testigos Campo Elías Hernández y María Luisa Rosa Ostos Contreras: Al respecto, se pronunció el a quo: “Las declaraciones dadas por los referidos testigos son valoradas por ésta juzgadora en virtud de merecerles fé por ser contestes en sus dichos y no haber sido desvirtuados los mismos por la demandante, especialmente en lo relacionado con el tiempo que tiene habitando el inmueble el ciudadano LUIS ALFONSO GARCÉS, ambos testigos son contestes al señalar que lo ocupa desde el año 1.992, así mismo que el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÉS, ocupa el inmueble en condición de propietario del “Taller maravillas” y son contestes al señalar y niegan que el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÉS ocupe el inmueble como arrendatario. En consecuencia las deposiciones de los testigos, deben ser apreciados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido conteste en sus deposiciones y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados”. Concuerda quien aquí decide con la argumentación esgrimida por la juzgadora del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre. Y así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo, fundamentándose la accionante en las disposiciones previstas en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. (omissis)

En virtud de la demanda incoada por la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia de tipo verbal sobre un inmueble de su propiedad, y que por su parte, el ciudadano Luis Antonio Garcés, había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, especialmente las referidas al pago. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que no mantuvo una relación arrendaticia con la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez.

Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandante no probó a su favor, nada que le favoreciera para demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía desde el año 1.997 una relación arrendaticia, pues de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado a quo, no se desprende ningún elemento o indicio que permita siquiera suponer que entre ambas partes existió o existe un contrato de arrendamiento, pues la misma se limitó solamente a dejar constancia de hechos tales como metraje del terreno y calidad y estado de los materiales utilizados en la construcción; quedando como única defensa a la demandante la deposición de los testigos por ella promovidos, pero tal como se evidencia en la valoración que de las pruebas se hiciere ut supra, sus testimonios fueron desechados por ser imprecisos y contradictorios, con lo que queda evidenciado que la actora no probó a su favor, hecho alguno tendiente a demostrar su pretensión.

Por otra parte, el ciudadano Luis Alfonso Garcés, en su carácter de demandado, presentó al Juzgado a quo, prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre las mejoras realizadas en terrenos de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, específicamente en la calle 1, esquina carrera 5, Barrio El Carmen, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 11 de Octubre de 2.005, que promovió en la oportunidad respectiva, no siendo impugnado ni tachado por la parte actora.

En el mismo orden de ideas, promovió el demandado constancia de residencia y contrato de electricidad suscrito con la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, lo que lleva aún más a la convicción de ésta juzgadora sobre el hecho de que es cierto que el demandado vivía en la dirección descrita anteriormente y además, era propietario de las mejoras para las cuales solicitó el contrato de electricidad. Situación que hace claro, que entre las partes: actora y demandada en el presente procedimiento, no existió nunca Contrato de Arrendamiento, por lo que la acción planteada por la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, no debe prosperar. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente señalado, se hace obligante para quien aquí juzga, Declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado Yaneth de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.594, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, ya identificada pues de la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora no probó en el transcurso del proceso la celebración de contrato de arrendamiento alguno con la parte demandada, por lo que mal podría éste Tribunal decretar el Desalojo de un bien inmueble que no ha sido arrendado. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado Yaneth de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.594, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.570; contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 2.005, la cual, declaró Sin Lugar la demanda, en el Juicio de Desalojo incoado contra el ciudadano Luis Alfonso Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.562.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana Blanca Imelda Ancedo de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.570, asistida por la Abogado en ejercicio Yaneth de Jesús Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594; en contra del ciudadano Luis Alfonso Garcés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.562.

TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.

CUARTO: Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago