REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Oposición realizada por la ciudadana MARIA ELIZABETH PORTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.672.274, asistida por el abogado MIGUEL VICENTE GONZALEZ MORENO, a la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 12 del mes de Julio del año 2005, cursante a los folios 135 al 143, quedando definitivamente firme al no interponer el recurso de ley previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para ejecutar la sentencia, el cual le dio entrada con el número Com. Nº 1565-05, lo cual pasa a considerar bajo los siguientes términos
En fecha, 07 del mes de Diciembre del año 2005, el tribunal Ejecutor de Medidas, antes mencionado fijó oportunidad para la ejecución de la referida sentencia, la cual se acordó realizar para el día 10 del mes de Enero del año 2006 a las 8;40 a.m., trasladándose y constituyéndose en la citada fecha, hasta la Urbanización Rodríguez Domínguez, Calle Camejo, Manzana P, Casa signada bajo el Nº P-27 del Estado Barinas, en compañía del Abogado en ejercicio SILVIO RAFAEL PEREZ VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado con el Nº 2.644, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, haciéndose igualmente acompañar por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente abogado MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, e igualmente estuvieron presentes, los funcionarios de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, efectuándose la correspondiente ejecución, se hizo presente la Ciudadana MARIA ELIZABETH PORTILLO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.672.274, argumentando la referida ciudadana tener un derecho de posesión derivada de una relación arrendaticia, lo que consta en contrato de arrendamiento de naturaleza privada celebrado entre la oponente y la demandada de autos, la cual recayó sobre el inmueble objeto de la ejecución, asistida por el Abogado MIGUEL VICENTE MORALES MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el Nº 20.680, quienes se opusieron a la medida a ejecutar, exhibiendo en un (1) folio copias simples del citado contrato de arrendamiento, en donde se establece que la ciudadana HERMINDA PEREZ DE FUENTES, dio en calidad de alquiler el inmueble objeto de ejecución. A la vez el apoderado de la demandante, Abogado SILVIO RAFAEL PEREZ VIDAL, impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple presentada por la tercera oponente, indicando que dicho documento no es suficiente, ni fidedigno para suspender la practica de la medida ejecutiva, y que la arrendadora no tiene cualidad para celebrar ese contrato de arrendamiento, en virtud de sentencia definitivamente firme, pidiendo se continúe con la ejecución ordenada por el tribunal comitente. A su vez, el tribunal Ejecutor (,,,) visto los argumentos de los intervinientes, se acogió al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que los efectos de las sentencias ejecutoriadas sólo se harán recaer en aquellas que han sido parte de un proceso, así como que todo lo concerniente a la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referente a la oposición del embargo se aplicará a la fase de ejecución y así garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional, observando según el despacho enviado que la ciudadana MARIA ELIZABETH PORTILLO, no fue parte del proceso, en consecuencia se abstuvo de hacer recaer los efectos del desalojo a la ciudadana oponente. Así mismo, el apoderado de la demandante manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado ejecutor. Ahora bien, luego de examinadas las circunstancias bajo análisis, referentes a la oposición interpuesta y en aras de salvaguardar la igualdad procesal, y el derecho a la defensa, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, este tribunal considera necesario para resolver la incidencia planteada, someter a los intervinientes a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para lo cual ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a los efectos de que tanto la demandante como la tercera opositora traigan a los autos las pruebas que consideren útiles y pertinentes a la demostración de sus derechos, decidiendo lo conducente al noveno día. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
Exp. 075-02.
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