REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de enero del 2006.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 06-01-10.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el demandado ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, en fecha 18 de noviembre del 2005 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-11-2005, en el juicio de desalojo intentado por los abogados en ejercicio Edgar Lázaro Núñez Almanza y Carmen Vicenta Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.423 y 8.017 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.600.913, 897.101 y 893.977 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Páez, entre Camejo y avenida Cruz Paredes, edificio Belén, oficina 01 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.434, en su carácter de arrendatario único y principal, y de la firma mercantil “Fashion Time, Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27-11-2002, bajo el N° 52, Tomo 13-A, en su carácter de sub-arrendataria del mencionado ciudadano, con motivo de la oposición formulada por los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al MAtni Al Kountan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.291.540 y 17.205.119 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, a la entrega inmediata del inmueble ordenada por el a-quo y comisionada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 23-11-2005.
En fecha 07-12-2005, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación, admitiéndose por auto del 08 de aquel mes y año, y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por ante esta Alzada, sólo el apelante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 28 de marzo del 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos.
Copia certificada de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 27-01-2005.
Copia certificada de planilla de declaración sucesoral N° 675, expedida en fecha 18-09-1978, por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones –Región Los Andes.
Copia certificada de auto de fecha 02-05-2005, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Copia certificada de auto de fecha 05-04-2004, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Copia certificada de auto de fecha 17-05-2005, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Copia certificada de decisión dictada en fecha 14-07-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23-07-2003.
Copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-01-2002.
Copia certificada del libelo de la demanda de desalojo intentada por las ciudadanas Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal Gavidia viuda de Guédez, contra el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, en su carácter de arrendatario único y principal, y a la firma mercantil “FASHION TIME, COMPAÑIA ANONIMA”, presentada para su distribución ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09-12-2002.
Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 24 de noviembre del 2005, bajo el Nro. 17, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos.
Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 21 de enero del 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos.
En el escrito de promoción de pruebas en cuestión, el apelante expuso una serie de argumentos por los que señaló haberse violado las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, por las extensas razones que señaló.
La decisión apelada declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia propuesta por los terceros ciudadanos Jaisan Roberto Al Matni Kountan y Akran Omar Al Matni Al Kountan, por las motivaciones que señaló, ordenando la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal en fecha 17 de mayo del 2004.
Para decidir este Tribunal observa:
De acuerdo al criterio vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en el caso Ramón Toro León, reiterado en la decisión dictada por dicha Sala en fecha 13-12-2004, expediente N° 03-2757, se debe tener presente entonces la aplicación por analogía de las normas de embargo y remate cuando se trate de ejecución de sentencias que por su naturaleza conlleven la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, la cual se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil), señalando el referido fallo que si bien la oposición del tercero prevista en el artículo 546 ejusdem es al embargo, tal figura es una manifestación del derecho de defensa, que tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.
Es por ello, que resulta forzoso examinar el contenido del citado artículo 546, que dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…(omissis)”.
En el caso de autos, se desprende de las actas levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero del 2005, insertas a los folios del 32 al 36 vuelto, ambos inclusive, que los terceros notificados de la misión de dicho Tribunal -entrega inmediata del inmueble ordenada por el Juzgado de la causa- ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Al Kountan y Akram Omar Al Matni Al Kountan, formularon oposición en dicho acto, a cuyas pretensiones se opusieron a su vez los apoderadas actores abogados en ejercicio Carmen Vicenta Hidalgo y Edgar Lázaro Núñez Almanza, por los argumentos que adujeron.
Por su parte, tenemos que el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Comparte quien aquí juzga el criterio fijado respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228, del 16 de junio del 2005, caso Radamés Arturo Graterol Arriechi, al señalar:
“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…(omissis)”.
Por otra parte, la Sala en cuestión en sentencia N° 1507, proferida el 12-07-2005, caso José Tachau, acogió en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo determinado en el contenido de la sentencia N° 05/01 por ella dictada el 24 de enero (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), que señaló:
“...(omissis) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe (sic) realizar actividades probatorias...”.
En el caso de autos, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado de la causa haya aperturado sobre la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco contiene la decisión apelada mención alguna en tal sentido, circunstancia esta que conlleva no sólo el quebrantamiento de normas de procedimiento las cuales son de estricto orden público, sino también la violación de la garantías constitucionales del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, razones por las que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de que el a-quo aperture la articulación probatoria prevista en el citado artículo 546; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre del 2005, por el demandado ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, ya identificado,
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo abra la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de noviembre del 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La…
… Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha de hoy siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 05-7261-COT.
rm.
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