REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de enero del 2006
Años 195º y 146º
Sent. N° 06-01-13.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por el ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.001, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio “Los Estrados”, piso Nº 1, oficina Nº 2 de la ciudad y estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, Luz Elba Gilly Cañizales y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535, 40.235 y 98.394 respectivamente, contra la ciudadana Neralis Josefina Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.200.644, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró con la ciudadana Neralis Josefina Peña el 03-09-2001 un contrato de compra-venta de un vehículo de su propiedad, marca: kia, clase: automóvil, uso: taxi, color: blanco polar, serial carrocería: KNADC223216080879, serial del motor: A5D096240, año: 2001, modelo: río 1.5 L, placa: S/P, tipo: sedan, por un precio de veinte millones ciento sesenta mil bolívares (Bs.20.160.000,00) pagaderos en cuotas diarias y consecutivas, por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), cada una a partir del mes de diciembre del 2001, el cual le fue entregado en esa fecha dedicándose al trabajo de taxista en la Asociación Civil Kangurito Express, ubicada en “Los Guasimitos” Municipio Obispos del estado Barinas donde la vendedora tenía un cupo, según consta en la autorización dada por dicha ciudadana para que laborara como afiliado taxista en la referida línea y el 01-11-2002 lo autorizó para que tuviera voz y voto en las asambleas de dicha Asociación Civil. Que le fue vendido por la referida ciudadana, comenzando a cancelarle semanalmente a la asociación la fianza correspondiente, a partir del mes de diciembre del año 2001, y el 22-10-2002, fue designado primer vocal del comité disciplinario de la Asociación, según consta del acta de asamblea de miembros Nº 02, debidamente protocolizada, devengando una entrada diaria aproximada de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00). Que los pagos del precio del vehículo se realizaron diarios y mensuales, por acuerdo entre las partes mediante entregas personales en efectivo a la ciudadana Neralis Josefina Peña, y a través de depósitos efectuados en su cuenta de ahorro Nº 01050185760185007643, del Banco Mercantil, habiendo cancelado casi la totalidad del precio.

Que el 18-03-2003, se encontraba laborando como taxista cuando fue interceptado por funcionarios policiales motorizados y una patrulla adscrita a la policía municipal, obligándolo a trasladarse a las instalaciones de dicha institución, donde le participaron que había una denuncia en su contra, procediendo a llamar por teléfono a la ciudadana Neralis Josefina Peña, informándole que ya tenían el vehículo solicitado, encontrándose para ese momento en su casa dicha ciudadana recibiendo el pago de una de las cuotas correspondiente a la semana del 11-17-2003, entregándole los funcionarios en cuestión el vehículo antes referido.

Que de la declaración rendida por la misma ciudadana Neralis Josefina Peña ante el cuerpo policial, se evidencia que solamente adeudaba la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), cuyo vencimiento es el mes de diciembre de ese año no encontrándose en mora. Que por ello demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta a la ciudadana Neralis Josefina Peña, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en cumplir el contrato de compra-venta celebrado entre ambas partes, a entregar el vehículo antes descrito ofreciendo cancelar la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), correspondiente al saldo del precio de venta en la oportunidad que ordene el Tribunal, así como los intereses legales generados por dicha suma. Igualmente demandó el pago de la indemnización de los daños causados por daño emergente y lucro cesante, por las cantidades de dinero dejadas de percibir en su patrimonio, a razón de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) diarios contados desde el 18-03-2003 hasta el 22-10-2003, correspondiendo doscientos dieciocho (218) días, que suma la cantidad de quince millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.15.260.000,00), así como las demás cantidades de dinero que por ese concepto se continúen causando, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente proceso.

Igualmente demandó los intereses de las cantidades demandadas y la indexación de las mismas, así como los costos y costas procesales, peticionando su indexación. Solicitó medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), y la fundamentó en los artículos 1133, 1474, 1159, 1282, 1161 y 1167 del Código Civil. Acompañó: copias simples de: acta de asamblea extraordinaria de miembros Nº 02 de fecha 03-11-2002, celebrada por la Asociación Civil Radio Taxy Kangurito Express, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 15-11-2002, bajo el Nº 43, folios del 99 al 101, protocolo primero, tomo 2º, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2002; de acta de entrega del vehículo que describe, por parte del Director General de la Policía del Municipio Barinas a la ciudadana Neralis Josefina Peña; original de autorizaciones expedidas por la ciudadana Neralis Peña al ciudadano Reinaldo Arrizaga, de fechas 03-09-2001 y 01-11-2002; de trascripción de notificación realizada por la ciudadana Neralis Josefina Peña en fecha 29-05-2003, por ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Barinas.
En fecha 24 de octubre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 27 de aquel mes y año, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada en fecha 21-07-2004, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 19.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando se declarara la perención de la instancia conforme a los argumentos que expuso. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, manifestando ser falso que el precio del vehículo objeto del contrato de arrendamiento con oferta de venta realizado verbalmente, haya sido de veinte millones ciento sesenta mil bolívares (Bs.20.160.000,00), siendo el mismo la suma de veinticinco millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.25.680.000,00), más los gastos correspondientes a póliza de seguros a todo riesgo, como adicionalmente la cancelación de las finanzas respectivas a la línea de taxi donde se encontraba afiliado el mismo, aceptando dicho ciudadano que si no cumplía con la obligación de cancelar en dichos términos, el dinero que hubiere pagado quedaría como alquiler del vehículo. Que al momento de la celebración del referido contrato el vehículo ya estaba afiliado a la línea de taxis en cuestión, en la cual los avances deben cancelar las finanzas, es decir la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,00), siendo obligación adicional del demandante la cancelación respectiva.

Que si bien su representada autorizó al accionante para que tuviera voz y voto en las asambleas de dicha Asociación Civil, fue debido a la solicitud de otros afiliados para poder tener el quorum necesario en las asambleas, incorporándose estos avances en la directiva para que fueran más responsables con sus obligaciones especialmente con el pago de las finanzas. Negó, rechazó y contradijo que su representada diera en venta al actor el cupo que le pertenecía en la referida línea de taxis, así como que dicho ciudadano haya comenzado a cancelar las finanzas como consecuencia de haber adquirido el cupo en la línea propiedad de su representada a partir del 22-12-2001, siendo designado primer vocal del comité disciplinario de la asociación; que el mencionado ciudadano devengara una entrada diaria de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), dado que el vehículo nunca trabajaba más de ocho horas diarias; que haya cancelado mediante entregas personales y depósitos bancarios casi la totalidad del precio de venta del vehículo, por cuanto al momento de la entrega del vehículo tenía atrasado en su pago la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), adeudando como saldo la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), más el seguro, las cuotas atrasadas por concepto de finanzas y los gastos de reparación del motor del vehículo. Afirmó que las reparaciones del vehículo siempre fueron canceladas por su representada, así como la mayoría de los pagos y cuotas realizados a la línea por concepto de finanzas. Negó rechazó y contradijo que su representada adeude suma alguna por concepto de daño emergente, lucro cesante, intereses, indexación y costas procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y no constar en autos méritos suficientes para tal estimación. Afirmó que ninguna de las partes podrá exigir a la otra el cumplimiento de su obligación si ella no cumple con sus cargas contractuales.

En fecha 06-09-2004, se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada, ordenándose notificar a las partes por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Quienes quedaron tácitamente notificados mediante actuaciones suscritas en fechas 07 de agosto y 13 de septiembre del 2004.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. El mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a su representada. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. Ratificó en todas y cada una de las actuaciones realizadas, muy especialmente los hechos señalados en el escrito de contestación de la demanda. Se observa que tal escrito no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues sólo contiene los argumentos y defensas esgrimidas por la parte demandada que deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que se desecha.

3. Copia simple de certificado de origen de vehículo signado con el N° 2004381, expedido por Sumy Motor´s, CA., a nombre de Neralis Josefina Peña, correspondiente al vehículo objeto del litigio, de fecha 15-08-2001.

4. Copia simple de remisión de vehículos signada con el Nº 0190, de fecha 15-08-2001, emitida por Sumy Motor´s, CA, a nombre de la ciudadana Neralis Josefina Peña.

5. Copia simple de factura control Nº 0132, de fecha 15-08-2001, emitida por Sumy Motor´s, CA, a nombre de Neralis Josefina Peña, por la cantidad de Bs.8.950.000,00.

6. Copia simple de permiso de circulación serial Nº 00-053450, expedido por Sumy Motor´s, CA, a nombre de Neralis Josefina Peña, de fecha 15-08-2001.

Se observa que las pruebas descritas en los numerales del 3 al 6 que preceden, carecen de valor probatorio dado que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia de haber sido consignadas en copia simple, por lo que resultan inapreciables.

7. Original de dos (02) recibos a nombre de la ciudadana Neralis Peña, por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,00) cada uno, por concepto de finanzas 01 al 07 de octubre del 2001 y 08-10 al 14-10-2001, de fechas 08-10-2001 y 13-10-2001 respectivamente, ambos con firmas ilegibles y sellos húmedos de la A.C. Kangurito Express Obispo.

8. Original de recibo signado con el Nº 47 de fecha 28-10-2001, a nombre de la ciudadana Neralis Peña, por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,00), por concepto de cancelación de finanzas correspondiente al periodo comprendido ente el 22 al 28 de octubre del 2001, con sello húmedo de la A.C. Kangurito Express Obispo y firma de Wilmary Arrizaga.

9. Original de control pago de prima, aviso de cobro y cuadro de póliza de vehículos terrestre y póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil, expedidos por Seguros La Seguridad, CA, en fecha 16-08-2001, a nombre de Neralis Peña, correspondientes a la póliza Nº 3300140000675.

10. Original de comunicación dirigida por la administradora de la empresa mercantil Nacional Motors Cop Inc de Venezuela, CA., al ciudadano Domingo Alberto Moreno, de fecha 05-12-2002, sin firma ni sello

11. Original de contrato de financiamiento N° 130130000072, emitido por la empresa National Motor Cop. Inc de Venezuela, CA, a favor de Neralis Josefina Peña, de fecha 12-02-2003, y anexos pertenecientes a dicho contrato constante de seis (06) folios.

Las pruebas descritas en cinco (05) numerales que anteceden, carecen de valor probatorio por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

12. Original de comunicaciones dirigidas por la ciudadana Neralis Peña a la Asociación Civil Kangurito Express, y al ciudadano Paulo Uzcátegui Guerra, asesor jurídico de la referida asociación civil, de fecha 10-12-2002. Se observa que los hechos allí descritos deben ser plenamente demostrados en autos mediante los medios de prueba pertinentes, regulares y conducentes, pues el contenido de los mismos si bien versa sobre el objeto de controversia de la presente causa, expresan sólo la declaración unilateral de la aquí demandada, por lo que resultan inapreciables.

13. Copia simple de nota de entrega control Nº 0140 expedido por Corpcom, a nombre de la cliente Neralis Josefina Peña, clave 4259, de fecha 22-09-2001.

14. Copia simple de recibo de cobro control Nros. 2716, 2945 y 3314, emitidas por Corpcom, a nombre de Neralis Peña de fecha 22-09-2001, 24-10-2001 y 29-11-2001, por las cantidades de Bs.50.000,00, Bs.100.000,00 y Bs.50.000,00, respectivamente, por el concepto que describen.

15. Original de recibos de ingreso signados con los números de control 6222, 6230 y 6497, de fechas 31-10-2003, 04-11-2003 y 07-05-2004, emitidos por la empresa Corpcom, por las cantidades de Bs.6.000,00, Bs.18.000,00 y Bs.6.000,00, respectivamente, a nombre de la ciudadana Neralis Peña, por el concepto que describen.

16. Original de recibos Nros. 280 y 281, de fecha 11-04-2003, por las cantidades de Bs.50.000,00 y Bs.10.000,00, expedidos por la A.C. Kangurit Express, a nombre de la ciudadana Neralis Peña, por el concepto que describen.

17. Original de dos letras de cambio libradas a favor de la ciudadana Neralis Peña, el 10-11-2002 y 24-01-2003, la primera con vencimiento el 10-12-2002 y la segunda sin fecha de vencimiento, por las sumas de Bs.311.000,00 y Bs.657.000,00, aceptada para ser pagadas por el ciudadano Reinaldo Arrizaga. Serán analizadas posteriormente en el texto de esta decisión.

18. Original de factura S/N emitida por Variedades “El Hogar”, SRL, a nombre de Exy Zambrano, de fecha 22-04-2001, por el concepto que describe.

19. Original de factura Nº 0391, de fecha 01-10-2001, emitida por Alarmas Audio Cars, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arizaga, por la cantidad de Bs.8.000,00, por el concepto que describe.

20. Original de factura emitida por Comercial Rey-Bat, CA, de fecha 24-04-2003, sin nombre, por la cantidad de Bs. 92.000,00, por el concepto que describe.

21. Original y dos copias al carbón de certificado de garantía Nº 603122, expedido por la Asociación de Fabricantes y Distribuidores de Acumuladores y Afines, de fecha 19-07-2003. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, además de que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero al juicio que debe ser ratificado en éste mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
22. Original de actas de revisión signadas con los Nros. 1644 y 2977, de fechas 25-10-2001 y 11-12-2002, solicitadas por la ciudadana Neralis Josefina Peña y expedidas por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, U.E.V.T.T. N° 53, Barinas. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público respectivo, más de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa.

23. Original de constancia expedida por el presidente de la Asociación Civil Kangurito Express, de fecha 02-09-2004, a favor de la ciudadana Neralis Peña.

24. Copia simple de acta levantada el 12-08-2004, con motivo de la reunión convocada por la Asociación Civil Radio Taxi Kangurito Express.

Con excepción de las pruebas señaladas en los numerales 12, 21 y 22 –antes analizadas-, las indicadas en los demás numerales que preceden resultan inapreciables en virtud de que constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, con fundamento en lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que las descritas en los numerales 13, 14 y 24, fueron consignadas en copia simple.

25. Testimoniales de los ciudadanos Argenis Trinidad, Luis Alfredo Maldonado Rangel, Rober Quintero, Juan Carlo Peñalver, Rafael Ignacio Rivas Montilla, Yulia Coromoto Orellana Zambrano, Pedro Rafael Moreno Moncada, Nelson Trujillo y Paulo E. Uzcátegui Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.492, 6.435.631, 9.984.752, 11.716.354, 14.433.827, 16.191.667, 9.267.864, 11.711.555 y 8.002.994 respectivamente. Sólo los ciudadanos Juan Carlos Peñalver, Rafael Ygnacio Rivas Montilla, Yulia Coromoto Orellana Zambrano y Pedro Rafael Moreno Moncada, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Juan Carlos Peñalver: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neralis Josefina Peña; que perteneció a la junta directiva de la Asociación Civil Kangurito Express desde su fundación en octubre del 2001 hasta agosto del 2003; que dicha señora tenía un vehículo taxi Kia Río el cual prestaba sus servicios en la referida Asociación Civil; que el ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno es avance perteneciente a dicha Asociación Civil, quien perteneció a la junta directiva de dicha Asociación porque la señora Neralis Peña lo autorizó en una oportunidad por escrito a tener voz y voto dentro de la misma, lo que fue avalado por el consultor jurídico de la Asociación de que podía pertenecer como socio; en cuanto a si era propietario de un vehículo que le prestaba servicios a la mencionada Línea, respondió que no, que la señora Neralis autorizó al señor Reinaldo Moreno en aquella oportunidad a tener voz y voto por motivos laborales de tiempo la organización decide a través de la consultoría jurídica incluirlo en la junta directiva; que en un día de trabajo un avance podía recoger o hacer en dinero para los años 2001 al 2003 cincuenta mil bolívares; que el pago de las finanzas y gastos de mantenimiento para el vehículo lo hacían los avances; fundó sus dichos en conocer el caso por haber pertenecido a la Asociación un lapso considerable de tiempo. Repreguntado: que integró la junta directiva de esa Asociación Civil como socio activo desde su inicio; que los requisitos para integrar la junta directiva son los normales cédula, todo lo correspondiente a la presentación de documentos legales, poner un vehículo a disposición de la Asociación sea propio o no y de no ser propio con una debida autorización de su dueño para que pertenezca a dicha organización o Asociación; que las cancelaciones de las fianzas correspondientes a la Asociación se realizan a la secretaria; que tuvo un avance; que conoce a la ciudadana Neralis Peña desde octubre del 2001; que los gastos de mantenimiento del vehículo por acuerdo del dueño con el avance le corresponden es al avance del vehículo; que el ciudadano Reinaldo Arrizaga cancelaba las finanzas correspondientes a la Asociación, lo que afirmó constarle porque en muchas oportunidades estando allí llegaba a hacer su aporte correspondiente a las mismas. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo

 Rafael Ygnacio Rivas Montilla: conocer a la ciudadana Neralis Peña ya que es una de las fundadoras de la línea Kangurito Express y él es uno de los avances fundadores de la misma; que fue avance de un vehículo Kia Río propiedad de la ciudadana Neralis Josefina Peña durante un año y tres meses, y empezó más o menos en marzo del 2003, que como avance ella le daba una autorización porque muchas veces al dueño no le queda tiempo para hacer esos gastos a la central y los gastos de repuestos del vehículo los cancelaban pidiendo la factura a su nombre, y se la entregaban a ella para que les cancelara el dinero gastado; que el ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno se reconocía como avance en la Línea de Taxi Kangurito Express; que es mecánico especializado en Kia y fue quien le hizo el motor al vehículo Kia Río para colaborar con la señora; que es avance en la línea desde que se fundó alrededor de tres años y pico; que obtenía los fines de semana en los años 2001 y 2003 un promedio de cincuenta mil bolívares de los cuales se le entregaba la tarifa de veinticinco mil bolívares en ese tiempo quedándole veinticinco mil bolívares en días buenos; fundamentó sus dichos por ser cierto lo declarado. Repreguntado: en relación a si quien se encuentra obligado a cancelar las finanzas y los gastos de mantenimiento del vehículo es el propietario del mismo y no el avance, respondió: que como avance le dan autorización para cancelar los gastos de finanzas y repuestos y el dueño se los reembolsa cuando justifican con una factura; que laboró como avance en el vehículo Kia Río propiedad de la ciudadana Neralis Josefina Peña hasta el momento de la detención del vehículo en el mes de junio o julio; que conoce al ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno a los tres (03) meses después de cuando comenzó en la línea después que se fundó; en cuanto a si el señor Reinaldo Arrizaga Moreno conducía el vehículo Kia Río por haber celebrado contrato de compraventa con la señora Neralis Josefina Peña, mediante pagos diarios y consecutivos, contestó: que los pagos que se le hacían diario eran los de la tarifa normal del avance, que nunca le comentó que había hecho negocio con el vehículo, que el ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno no fue designado como primer vocal del comité disciplinario de dicha Asociación Civil, que como avance tiene voz y voto.

 Yulia Coromoto Orellana Zambrano: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neralis Josefina Peña; que desde hace dos años y nueve meses es secretaria en la Asociación Civil Kangurito Express; que la propietaria del cupo número nueve perteneciente a la línea de taxi Kangurito Express es la ciudadana Neralis Josefina Peña; que el ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno nunca fue socio de esa Asociación y perteneció a dicha directiva por una autorización que le firmó dicha ciudadana para que tuviera voz y voto en la asamblea que fue en noviembre del 2002 y fue avalado por el asesor jurídico Pablo Uzcátegui; que el ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno trabaja como avance de esa señora; que no cumplía a cabalidad con el pago de las finanzas en la línea Kangurito Express, que funda sus dichos en decir la verdad porque el señor Reinaldo Arrizaga nunca fue socio de la línea de taxi Kangurito Express. Repreguntada: que el ciudadano Reinaldo Arrizaga no cancelaba a la Asociación Kangurito Express las cuotas correspondientes a las finanzas por el cupo en el cual trabajaba, quien no cubría los gastos de reparación y mantenimiento porque le pasaba factura a la dueña del carro para descontarlo de la tarifa, que la que cubría los gastos era la dueña del carro, que ello le consta porque en muchas oportunidades el ciudadano Reinaldo Arrizaga iba a la oficina para que lo ayudara a sacar las cuentas, que él gastaba para descontárselo a la señora Neralis; respecto a como le consta que Neralis Peña reconocía las cuentas que le presentaba Reinaldo Arrizaga y se las pagaban o descontaban de la supuesta cuota, dijo: que el señor Reinaldo Arrizaga mantenía en la Asociación Civil morosidad ya que dicha socia le entregaba el dinero y él no cancelaba las cuotas, que dicha señora y su persona tenían comunicaciones sobre las deudas que presentaba dicha organización o asociación; en relación a como le consta lo afirmado anteriormente, respondió: el señor Reinaldo Arrizaga era avance de la señora Neralis quien le entregaba el dinero para cancelar las finanzas en vista de que el señor ya tenía una deuda de ciento noventa y seis mil bolívares, ella como secretaria de la línea la llamó para infórmale dicha deuda incluso se le mandó que si no cancelaba a tiempo perdía dicho cupo, y ella personalmente cuando recibió el oficio se dirigió a la oficina y canceló dicha deuda.

 Pedro Rafael Moreno Moncada: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neralis Josefina Peña; que pertenece a la directiva de la línea taxi Kangurito Express; que el ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno trabaja como avance en la línea; que en la directiva se reconoce como propietario del vehículo taxi marca Kia Río a la señora Neralis; que funda sus dichos porque está diciendo que ella ha sido la propietaria socia, y el señor que él conoce ha sido avance. No fue repreguntado por la parte contraria.

 Paulo Emilio Uzcátegui Guerra: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Neralis Josefina Peña; que fue consultor jurídico de la Asociación Civil Kangurito Express informalmente desde mediados del mes de julio del 2001 y de manera formal del primero de septiembre del 2001 hasta finales de febrero del 2002; en relación a como el ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno llegó a formar parte de la junta directiva de la Asociación Civil Kangurito Express, respondió que los avances de esa línea eran muy irresponsables en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones por sugerencia suya les indicó a los propietarios que sería bueno que un avance formara parte de la nueva junta directiva y ese ciudadano fue escogido por los demás avances como la persona que los representaría a ante la nueva junta y así fue como pasó; que tiene conocimiento de los ingresos que percibían las personas que trabajan en dicha Asociación los cuales dependen si es propietario o avance del vehículo y según el horario que tenían impuestos en la línea, variando entre cincuenta o setenta mil bolívares diarios dependiendo el turno que se trabajara; fundó sus dichos porque fue asesor de esa línea y los dichos son ciertos. No fue repreguntado por la contraparte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las deposiciones de los testigos por manifestar contradicción entre sí respecto de las declaraciones por ellos rendidas, además de contradecirse con el contenido de las demás pruebas cursantes en autos, como son la respuesta a la prueba de informes inserta a los folios 216 al 218, sino también con el acta de asamblea extraordinaria de miembros Nº 02 de fecha 03-11-2002, celebrada por la Asociación Civil Radio Taxy Cangurito Express, debidamente protocolizada, y la cual constituye un documento público, por las razones que posteriormente serán expuestas en el texto de este fallo.

26. Oficiar a la Línea Taxi Asociación Civil “Kangurito Express, para que informara de la existencia en sus libros y archivos, si el ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.001, fue miembro, es miembro activo, o avance y de ser cierto desde cuando ingresó a la línea, como de los documentos que acreditan su cualidad; si fue miembro, es miembro activo y las razones de su ingreso a la Junta o de su exclusión, como la fecha de la misma. En fecha 29-09-2004 se libró oficio N° 1062, cuya respuesta no fue recibida en este Despacho.

27. Oficiar a la Oficina del Banco Mercantil Barinas, para que informara de la existencia de la cuenta de ahorro Nº 01050185760185007643 perteneciente a la ciudadana Neralis Josefina Peña, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.644, y si se han realizado depósitos por el monto de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,00) por el ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.001, de ser cierto su existencia, en que fecha se realizaron los mismos y cuantos se ejecutaron. En fecha 29-09-2004 se libró oficio N° 1063, recibiéndose respuesta el 29-10-2004, mediante comunicación S/N del 19-10-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

28. Oficiar a la empresa Corpcom, para que informara si el ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.001, es socio, miembro o afiliado, la cualidad que posee, si es a nombre propio o no, y a que empresa se encuentra afiliado por la cual requiere esos servicios, de la existencia de sus archivos de que la ciudadana Neralis Josefina Peña, titular de la cédula de identidad Nº 12.200.644, es afiliada a esa empresa, que cualidad posee y si se encuentra afiliada a alguna línea de taxi que genere o requiera este servicio. En fecha 29-09-2004 se libró oficio N° 1064, cuya respuesta no fue recibida.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 El mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber:

 Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de miembros Nº 02 de fecha 03-11-2002, celebrada por la Asociación Civil Radio Taxy Cangurito Express, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 15-11-2002, bajo el Nº 43, folios del 99 al 101, protocolo primero, tomo 2º, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de acta de entrega del vehículo que describe, por parte del Director General de la Policía del Municipio Barinas a la ciudadana Neralis Josefina Peña.

 Original de autorización expedida por la ciudadana Neralis Peña al ciudadano Reinaldo Arrizaga, de fecha 03-09-2001. Tratándose de un instrumento privado suscrito por las partes aquí en litigio, cuyas firmas no fueron desconocidas, ni tachado su contenido dentro de la oportunidad legal para ello, se tiene legalmente por reconocido, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en cuanto al hecho material de las declaraciones, a tenor de lo consagrado en el artículo 1363 del Código Civil.

 Original de autorización expedida por la ciudadana Neralis Peña al ciudadano Reinaldo Arrizaga, de fecha 01-11-2002. Si bien no fue desconocida su firma, ni tachado su contenido debe tenerse legalmente por reconocido de acuerdo con lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, se observa que su contenido se contradice con las resultas de la prueba de informes emanadas del presidente de la Asociación Civil Kangurito Express, además de no constar en modo alguno que tal instrumento hubiere sido recibido por la dicha Asociación Civil, motivos por los cuales se desecha.

 Original de trascripción de notificación realizada por la ciudadana Neralis Josefina Peña en fecha 29-05-2003, por ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Barinas. Se observa que los hechos allí descritos deben ser plenamente demostrados en autos mediante los medios de prueba pertinentes, regulares y conducentes, pues los mismos sólo contienen la declaración unilateral de la aquí demandada, por lo que carece de valor probatorio.

 Original de recibo S/N de fecha 18-03-2003, por la cantidad de Bs.170.000,00 por concepto de cancelación de la semana del 11 al 17 de marzo del 2003 por pago del vehículo, por pago de vehículo adeuda Bs.26.000,00. Tratándose de un instrumento privado, cuya firma fue desconocida oportunamente por la parte contraria a quien le fue opuesto como emanado suyo, y por cuanto no fue demostrada su autenticidad, se desecha por carecer de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Original de recibo de cobro Nº 3314, de fecha 28-11-2001, emitida por la empresa Corpcom, a nombre del ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, por la cantidad de Bs. 50.000,00.
 Original de una letra de cambio signada con el Nº 3/3 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), emitida el 22-09-2000, para ser cancelada el 08-11-2001 a la orden de Corporación de Comunicaciones Corpcom, CA, contra la ciudadana Neralis Peña.

 Original de factura Nº 0388, de fecha 25-09-2000, emitida por la sociedad de comercio (presenta rotura) San José, CA a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs. 20.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura S/N de fecha 12-11-2001, emitida por la empresa mercantil Estación de Servicio “Barinas 2000, CA”, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.39.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 0452 de fecha 07-12-2001, emitida por la sociedad de comercio Super Cauchos, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.131.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 1650, de fecha 28-12-2001, emitida por la empresa mercantil Lubricantes Barinas, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.13.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura 1014 de fecha 16-01-2002, emitida por la empresa mercantil Sumy Motor´s, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.3.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 90327, control Nº 65527, de fecha 17-01-2002, emitida por la sociedad de comercio Lubricantes “La Carolina, CA”, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.14.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 1994, de fecha 22-01-2002, emitida por la sociedad de comercio Super Cauchos, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Rizaga, por la cantidad de Bs.20.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 4615, de fecha 19-02-2002, emitida por Corpcom, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.8.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 1128, de fecha 22-02-2002, emitida por la sociedad de comercio Sumy Motor´s, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.37.500,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 0290, de fecha 08 de marzo del 2002, emitida por Alarmas Richard, a nombre del ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, por la cantidad de Bs.22.000,00, por el concepto que describe.

 Original de facturas Nros. 00276 y 0277, de fecha 17-03-2002, emitida por la sociedad de comercio Urbicar´s, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Rizaga, por las cantidades de Bs. 90.000,00 y Bs.9.990,00, por el concepto que describen.

 Original de factura Nº 92750, de fecha 18-03-2002, emitida por la empresa mercantil Lubricantes La Carolina, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arizaga, por la cantidad de Bs.18.700,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 020676, de fecha 03-04-2002, emitida por la empresa mercantil Tamboca, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arizaga, por la cantidad de Bs.26.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 0003755, de fecha ilegible, emitida por la empresa mercantil Super Cauchos, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.57.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 0025, de fecha 13-06-2002, emitida por la empresa mercantil Lubricantes La Carolina, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arisaga, por la cantidad de Bs.3.500,00, por el concepto que describe.

 Original de factura S/N, de fecha 17-06-2002, emitida por la empresa mercantil Super Cauchos, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Rizaga, por la cantidad de Bs.30.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura S/N, de fecha 22-06-2002, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.16.000,00, por el concepto que describe.

 Original de recibo de cobro control Nº 4666, cliente Nº 4259, de fecha 28 de junio del 2002, emitida por la firma mercantil Corpcom, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.7.600,00, por el concepto que describe.

 Original de facturas Nros. 3167, 3435 y 4085, de fechas 22-07-2002, 22-08-2002, 05-11-2002, emitidas por la empresa mercantil Lubricantes Barinas, CA, por la cantidad de Bs.16.500,00, Bs. 18.500,00 y Bs.17.000,00, respectivamente, por el concepto que describen.

 Original de facturas S/N, de fechas 27-07-2002 y 05-08-2002, emitidas por la empresa mercantil Super Cauchos, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.73.000,00 y Bs.35.000,00, por el concepto que describen.

 Original de recibos de cobro de control Nros. 3713 y 4878, cliente Nº 4259, de fecha 29 y 30 de julio del 2002, emitidos por la firma mercantil Corpcom, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por las cantidades de Bs.5.000,00 y Bs.4.500,00, por el concepto que describen.

 Original de factura S/N, de fecha 05 de agosto del 2002, emitida por la sociedad de comercio Super Cauchos, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.35.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 4731, de fecha 14-08-2002, emitida por Rodipeca, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.27.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 023691, de fecha 25-09-2002, emitida por la empresa de comercio Tamboca, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo, por la cantidad de Bs.6.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura Nº 8%, de fecha 26-09-2002, emitida por M y K Publicidad, a nombre del ciudadano Reinaldo Arisaga, por la cantidad de Bs.5.000,00, por el concepto que describe.

 Original de factura S/N, de fecha 26-10-2002, emitida por la sociedad mercantil Maferroca, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por la cantidad de Bs.70.000,00, por el concepto que describe.

 Original de facturas Nros. 05847, 05907, 05908, 08277, 08435 y 0893, de fechas 03-12-2002, 05-12-2002, 05-12-2002, 26-02-2003, 26-02-2003 y 20-02-2002, emitidas por la sociedad de comercio Urbicar´s, CA, a nombre del ciudadano Reinaldo Arrizaga, por las cantidades de Bs.190.000,00, Bs.206.000,00, Bs.7.000,00, Bs.68.000,00, Bs.24.000,00 y Bs.46.000,00, respectivamente, por el concepto que describen.

 Presupuesto expedido por la sociedad de comercio Urbicar’s, CA, sin nombre de cliente, sin fecha.

 Original nota de servicio N° 1418, de fecha 11-03-2003, clave 4259, usuario Línea de Taxi Cangurito.

En cuanto a las facturas, recibos, presupuesto y nota de servicio descritas suficientemente en los particulares que anteceden, se observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Julio César Mújica Moreno, Ngred Yurima Meza, Belkis Yvonne Briceño de Arias, Juan Leonardo Adán Garrido, Félix Ramón Tineo Tineo, Argenis Trinidad, Baudilio Ramón Pérez Acosta, Argenis Ramón Morales Ramírez y José Gregorio Torres Meza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.261.631, 8.142.293, 4.932.996, 13.883.743, 6.546.889, 9.268.492, 15.669.116, 15.270.510 y 12.199.220 respectivamente. Sólo los ciudadanos Juan Leonardo Adán Garrido, José Gregorio Torres Meza, Julio César Mújica Moreno, Ingred Yurima Meza y Félix Ramón Tineo Tineo, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Juan Leonardo Adán Garrido: no conocer al ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno. No fue repreguntado por la parte contraria.

 José Gregorio Torres Meza: conocer al ciudadano Reinaldo Arrizaga, quien laboraba como taxista en la línea Kangurito Express con un vehículo Kia Río entre los años 2001 al 2003, que el promedio de ganancia diaria que percibía dicho ciudadano como taxista en esos años era de setenta mil, de setenta; fundó sus dichos en tener muchos años laborando como taxista y sabe como son las cosas. Repreguntado: que tiene como cuatro años conociendo al ciudadano Reinaldo Arrizaga; que labora para Mitur y es avance de un vehículo; en cuanto al tipo de negocio más utilizado entre un avance y un propietario de un vehículo, respondió: que trabajaba desde 1998 como taxista con el vehículo de un familiar el 50%, es decir por mitad; que las finanzas a las líneas para la cual trabaja las cancela el avance; que en su caso, el propietario y su persona se encargan de solventar los problemas mecánicos que presenta un vehículo y los servicios de mantenimiento; que le consta que el ciudadano Reinaldo Arrizaga conducía un vehículo Kia Río porque era el famoso Gasparín y lo conoció como el Gasparín; que no tiene ningún interés en el juicio.

 Julio César Mújica Moreno: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Reinaldo Arriazaga Moreno y Neralis Josefina Peña; que Reinaldo Arriazaga Moreno manejó un vehículo como taxista afiliado a la línea Kangurito Express; que es socio de la referida línea de taxis, y ocupa un cargo en el Tribunal Disciplinario; que el mencionado ciudadano cancelaba las cuotas de afiliación a la referida línea de taxis, que funda sus dichos por haberlo visto manejando el vehículo Kia por varios meses, permanente y asistía a las reuniones de socios dentro de la empresa.

 Ingred Yurima Meza: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Reinaldo Arrizaga; que es socia de la línea Kangurito Express y tiene un vehículo laborando para la misma; que el ingreso promedio diario de un taxista en el ejercicio de su profesión es aproximadamente cuarenta diario; que para los 2001 al 2003 el ciudadano Reinaldo Arrizaga conducía un vehículo Kia Río propiedad de la ciudadana Neralys Peña; que el dueño es el obligado de cancelar las finanzas y el mantenimiento de los vehículos que laboran como taxi; fundó sus dichos por ser socia de la línea y conocer a Reinaldo en ese carro hace tiempo, durante esos años que laboro ahí. Repreguntada: que es socia desde que se fundó la Asociación hace tres años aproximadamente; que percibe actualmente el monto expresado anteriormente; no tener ningún interés en las resultas del juicio.

 Félix Ramón Tineo Tineo: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno, que es de taxista desde hace cinco años en la ciudad de Barinas; que dicho ciudadano manejaba un vehículo Kia Río; que el propietario del vehículo se encuentra obligado hacer las cancelaciones de las fianzas exigidas por las líneas de taxi; que el ingreso promedio diario que percibe como taxista es de setenta mil bolívares diarios; que al propietario le corresponde el mantenimiento del vehículo que labora como taxi; que es avance del vehículo con que labora; que funda sus dichos porque lleva cinco años trabajando como taxista y conoce desde hace tiempo también como taxista al señor Reinaldo. Repreguntado: que no le consta si el vehículo Kía Río que conducía el ciudadano Reinaldo Arrizaga Moreno era o es propiedad de aquel, sólo que es el vehículo que siempre cargaba; que en la actualidad percibe un monto superior en el orden de los noventa mil diarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultan inapreciables las declaraciones rendidas por los testigos por manifestar expresa contradicción entre sí en las deposiciones rendidas, además de que los ciudadanos Juan Leonardo Adán Garrido, Félix Ramón Tineo Tineo, declararon desconocimiento en sus dichos; y José Gregorio Torres expresó ser referencial al ser repreguntado por la contraparte.

 Oficiar a la Asociación Civil “Kangurito Express, para que informara 1) la fecha en el cual el ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, comenzó a prestar los servicios en la referida línea de taxi, con el cupo que en la misma tenía o tiene la ciudadana Neralis Josefina Peña, 2) si la ciudadana Neralis Josefina Peña, autorizó al ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, para que ejerciera su representación en la referida línea de taxi, en fecha tres (03) de septiembre del 2001, y si dicha representación consistía en que laborara como Afiliado Taxista en la misma; 3) si en dicha Asociación Civil se cobra una cuota semanal (denominada fianza), y quien es la persona obligada a realizar dichas cancelaciones; 4) si el ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, con motivo de la Autorización referida anteriormente en el numeral 2º, cancelaba semanalmente a la Asociación Civil, las fianzas correspondientes a cada semana, a partir del mes de diciembre del 2001; 5) si en fecha 22 de octubre del 2002, fue designado el ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, Primer Vocal del Comité Disciplinario y si es requisito necesario para poder integrar la Junta Directiva de la Asociación Civil, ser afiliado activo en la referida línea de taxi; y 6) el monto promedio de ingresos actuales por día y por mes, que cada taxista percibe en el ejercicio de su trabajo, en esa línea de taxis. En fecha 29-09-2004 se libró oficio N° 1066, recibiéndose respuesta el 04-11-2004, mediante comunicación S/N de fecha 01-11-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a las líneas Taxis “Miami”, “Chigüirito” y “Águila Express”, para que informaran sobre el monto promedio de ingresos actuales por día y por mes que cada Taxista percibe en el ejercicio de su trabajo, en las referidas líneas de taxis. En fecha 29-09-2004, se libraron oficios Nros. 1067, 1068 y 1069 en su orden. Solo se recibió respuesta del oficio Nº 1069, el 13-01-2005 mediante comunicación S/N, de fecha 11-01-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a las empresas Super Cauchos, CA, Corpcom, CA, Urbicar´s, CA, Lubricantes Barinas, CA, Tamboca, CA, Lubricantes La Carolina, CA, Frenos San José, CA, Estación de Servicios Barinas 2000, CA y Sumy Motor´s, CA, para que informaran si fueron efectivamente emitidas las facturas cuyas copias simples se les remitieron anexos por dichas empresas. En fecha 06-10-2004, se libraron oficios Nros. 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101 y 1102 respectivamente. Sólo se recibió respuesta de los oficios signados con los Nros. 1094, 1097, 1100, 1101 y 1102, conforme se desprende del contenido de las comunicaciones insertas a los folios 225, 158, 165, 156, 168, respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, con fundamento en lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al oficio N° 1095 consta en autos (folios del 205 al 213) que fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 03-11-2004.

El 23-09-2004, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito desconociendo el contenido y firma del original de recibo S/N de fecha 18-03-2003, por la cantidad de Bs.170.000,00 por concepto de cancelación de la semana del 11 al 17 de marzo del 2003 por pago del vehículo, por pago de vehículo adeuda Bs.26.000,00, promovido por el actor inserto al folio 45, por no emanar de su representada; desconoció asimismo los documentos promovidos con el escrito de promoción de pruebas, identificados con F-1 al F-40, por no contener los requisitos legales mínimos para su legalidad, y no ser libradas, emitidas, ni firmadas por su mandante; y el 24 de aquel mes y año, el co-apoderado actor, desconoció y negó el contenido y firma de las dos letras de cambio S/N de fechas 10-12-2002 y 24-01-2004 promovidas por el demandado, oponiéndose a su admisión.

En fecha 07-10-2004, el apoderado de la accionada suscribió diligencia promoviendo la prueba de cotejo de las letras de cambio en cuestión, cursantes a los folios 99 y 100, admitiéndose en esa misma fecha, ordenándose oficiar a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de Estado Barinas para la realización de la experticia grafótecnica. El 27 de aquel mes y año, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Agentes José Ruiz Seijas y Luisa Mendoza Valera, solicitaron la presencia por ante ese organismo del aceptante-avalista para recabar muestra de escritura, así como enviar material dubitado (letra de cambio), lo que fue negado por improcedente por encontrarse vencido el lapso para la de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 16-11-2004, el abogado Bedo José Castellano Segarra, solicitó la remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los documentos insertos a los folios 5-12 y 17 vto, por considerar que la referida prueba debe evacuarse en los términos expuestos, pedimento que fue negado por auto del 19-11-2004 por encontrarse vencido el lapso para la realización de la experticia grafotécnica solicitada en el juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal actuación la demandada ejerció recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por auto del 29-11-2004, inserto al folio 229, el cual fue declarado con lugar por la Alzada respectiva, ordenando dictar auto para mejor proveer, notificando a las partes de su obligación para la comparecencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y enviar los documentos requeridos por los expertos según lo solicitado en diligencia de fecha 27-10-2004, a los fines de la realización de la experticia solicitada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 27 de junio del 2005.

En fecha 13-12-2004, se negó la ratificación de los oficios signados con los Nros. 1067, 1068, 1069, 1096, 1098 y 1099, por haber vencido el lapso de evacuación de pruebas el 16-11-2004, fecha ésta última que correspondió a su vez al vencimiento del lapso de 25 días de despacho siguientes a la fecha de entrega del último oficio librado para la evacuación de la prueba de informes, aunado a que el 30-11-2004, se recibieron las resultas de la comisiones libradas, cuyo lapso de evacuación faltante transcurrió íntegramente por ante el comisionado; apelando de tal actuación la parte actora el 15-12-2004, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 21 de aquel mes y año, inserto al folio 286. Estima oportuno advertir esta juzgadora que las copias certificadas de las actas conducentes no fueron remitidas a la Alzada respectiva, por cuanto hasta la presente fecha la parte interesada no suministró los fotostatos correspondientes.

Por auto del 12 de enero del 2005, se dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; actuación ésta contra la cual interpuso apelación el co-apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de aquel mes y año, recurso que fue desistido mediante diligencia suscrita el 18-01-2005; y por auto del 14 de marzo del 2005, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

En fecha 29-06-2005, se dictó auto para mejor proveer conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11-05-2005, ordenándose notificar al actor ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno, mediante boleta firmada y devuelta, de su obligación de comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines de que dicho organismo recabara la muestra de escritura en su condición de aceptante y avalista de los efectos de comercio que fueron desconocidos, así como remitir a dicho organismo los documentos requeridos por los agentes según lo solicitado en diligencia de fecha 27-10-2004, a saber: los originales de las dos (02) letras de cambio cursantes a los folios 99 y 100, previa su certificación en autos, todo ello a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, a cuyos efectos se libro oficio Nº 0794. El actor fue personalmente notificado el 30-06-2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 319.

Previa solicitud del co-apoderado actor, se acordó por auto del 25-07-2005 oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, para que informaran, a la brevedad posible, si la prueba de experticia promovida por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, apoderado judicial de la demandada ciudadana Neralis Josefina Peña, había sido evacuada y en caso de ser afirmativo remitiera las actuaciones respectivas, las cuales fueron recibidas el 02-08-2005, con oficio Nº 9700-068-11022, de fecha 29 de julio del 2005, en el que se infirió como conclusión lo siguiente: 1) las firmas ilegibles y escritos del llenado de las letras de cambio, los guarismos “13.591.001” presentes en los renglones aceptada para ser pagada y el bueno por aval, que exhibe dicha letra rotulada con el literal veinticuatro (24), descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, y suministrado como material dubitado, han sido realizadas escrituralmente por la ciudadana Peña Neralis Josefina; 2) las firmas legibles presentes en los renglones aceptada para ser pagada y el bueno por aval de las letras de cambio, descritos en la parte expositiva del presente informe pericial, y suministrado como material dubitado, han sido realizadas escrituralmente por el ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene, y por ende se tienen por reconocidos los efectos de comercio en cuestión, de conformidad con lo estipulado en el aparte único del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dada la autenticidad de los mismos.

En la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 03 de octubre del 2005, se dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y el 02 de diciembre de aquel año, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

Seguidamente se examina la defensa esgrimida en la oportunidad de la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por la que rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y no constar en autos méritos suficientes para tal estimación. En tal sentido, encontramos que tal disposición legal, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva …(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el accionante manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), cuantía ésta que fue rechazada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la demandada por considerarla exagerada, por los motivos que adujo.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada por exagerada, con lo cual el mencionado la demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, no constando en esta causa que la aquí accionada hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la demanda fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por el accionante en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre el argumento expresado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al afirma que ninguna de las partes podrá exigir a la otra el cumplimiento de su obligación si ella no cumple con sus cargas contractuales.

Al respecto, destaca quien aquí decide el contenido del artículo 1168 del Código Civil, que señala:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En esta materia es criterio de la jurisprudencia patria -sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 23 de noviembre de 1988-, que la excepción non adimpleti contractus comprende los efectos del contrato, más no lo extingue; y en materia procesal constituye una defensa de fondo o perentoria que debe oponer la parte demandada en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:

“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”

En cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, tanto la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:

1. Que se trate de un contrato bilateral; lo cual no se cumple en el presente caso conforme dado que no consta en autos que las partes hayan celebrado contrato alguno, pues el actor invocó haber suscrito un contrato de compraventa sobre el vehículo que describió, en tanto que la demandada adujo que la negociación versaba sobre un contrato verbal de arrendamiento con opción de venta.
2. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea. Al no estar comprobado en estas actas procesales la existencia del contrato, se desconocen por vía de consecuencia las presuntas obligaciones que hubieren podido contraer las partes en litigio.
3. Que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. No está demostrado en autos tal circunstancia.
4. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. No fue comprobado en esta causa.
5. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. Dicha circunstancia o elemento tampoco se encuentra demostrado en autos.

Conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales fundamenta su excepción o defensa en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda.

En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la excepción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas, por lo que considera quien aquí decide que no puede prosperar la excepción non adimpleti contractus opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta que aduce el actor ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno haber celebrado con la ciudadana Neralis Josefina Peña en fecha 03-09-2001, sobre el vehículo de las características descritas supra, por un precio de veinte millones ciento sesenta mil bolívares (Bs.20.160.000,00) pagaderos en cuotas diarias y consecutivas, por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), cada una a partir del mes de diciembre del 2001, el cual le fue entregado en esa fecha dedicándose al trabajo de taxista en la Asociación Civil Kangurito Express, donde la vendedora tenía un cupo, comenzando a cancelarle semanalmente a la asociación la fianza correspondiente, a partir de diciembre del 2001, y el 22-10-2002, fue designado primer vocal del comité disciplinario de la Asociación, devengando una entrada diaria aproximada de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00); que los pagos del precio del vehículo se realizaron diarios y mensuales, por acuerdo entre las partes mediante entregas personales en efectivo a la ciudadana Neralis Josefina Peña, y a través de depósitos efectuados en su cuenta de ahorro Nº 01050185760185007643, del Banco Mercantil, habiendo cancelado casi la totalidad del precio; que adeudaba la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), cuyo vencimiento es el mes de diciembre de ese año no encontrándose en mora, peticionando el cumplimiento del señalado contrato de compra-venta celebrado, la indemnización de los daños causados por daño emergente y lucro cesante, por las cantidades de dinero dejadas de percibir en su patrimonio, más las que se continúen causando, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente proceso, así como los intereses de las cantidades demandadas y la indexación de las mismas, costos y costas procesales indexadas

Tal pretensión fue fundamentada, entre otros en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En el caso de autos, la accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, aduciendo ser falso que hubiere celebrado contrato de venta con el actor sobre el mencionado vehículo, manifestando haber celebrado con el actor un contrato verbal de arrendamiento con opción a venta.

En este orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

En el caso de autos, correspondía al actor demostrar los argumentos expuestos en su libelo, y a la accionada comprobar por su parte aquellos en los que fundamentó su excepción o defensa, que como bien quedó dicho en el punto previo que precede no probó en forma alguna la accionada la celebración de la negociación por ella aducida, pues así se colige del material probatorio que integra las actas procesales. En consecuencia, al quedar desechada la defensa esgrimida por la demandada, por las motivaciones ya expuestas, procede quien aquí decide a analizar si el actor, por su parte, cumplió con la carga procesal que le correspondía de demostrar todos y cada uno de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, y por ende, en primer término examina quien aquí decide si consta en autos la celebración entre las partes aquí en litigio del contrato de venta del señalado vehículo, ya descrito en el texto de este fallo, y cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.

En este orden de ideas, resulta menester precisar que del material probatorio cursante en autos, suficientemente analizado y valorado en el texto de este fallo, no se evidencia en modo alguno que el actor hubiere celebrado con la demandada el 03 de septiembre del 2001 un contrato de compraventa sobre un vehículo de las siguientes características: marca: kia, clase: automóvil, uso: taxi, color: blanco polar, serial carrocería: KNADC223216080879, serial del motor: A5D096240, año: 2001, modelo: río 1.5 L, placa: S/P, tipo: sedan, por un precio de veinte millones ciento sesenta mil bolívares (Bs.20.160.000,00) en los términos y condiciones que expresamente dicha parte afirmó en su libelo de demanda, razones por las cuales la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima inoficioso hacer pronunciamiento en relación con la indemnización de daño emergente y lucro cesante reclamados por el demandante, así como los intereses de las cantidades no percibidas y la indexación de tales sumas de dinero, dada la improcedencia de la demanda ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Reinaldo del Valle Arrizaga Moreno contra la ciudadana Neralis Josefina Peña, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciseis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.



La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,



La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 04-6224-CO
mf.