REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de enero del 2006
Años 195º y 146º

Sent. Nº 06-01-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 13 de diciembre del 2004, por los ciudadanos José Juan Márquez Mora y Luz Marina Bastidas Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.905.145 y 11.711.195 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 02 de agosto del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 24, cursante al folio dos (02) de este expediente.

En fecha 14 de diciembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 15 del mismo mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante escritos presentados en fechas 21-12-2005 y 10-01-2006, por los cónyuges ciudadanos Luz Marina Bastidas Torres y José Juan Márquez Mora, antes identificados, asistidos la primera por el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121 y el segundo por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, por no haberse producido la reconciliación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 15 de diciembre del 2004, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges José Juan Márquez Mora y Luz Marina Bastidas Torres, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 02 de agosto del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 24.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nro. 04-6769-CF.
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