REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de enero del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 06-01-16.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Ana Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.626, con domicilio procesal en la calle 5 entre carreras 3 y 2, Escritorio Jurídico Acuña y Asociados, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en su carácter de tenedora legítima de una (1) letra de cambio librada a favor del ciudadano Rafael María Cuevas Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.135.662, contra el ciudadano Lorenzo Vergara Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.353.005, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 06 de octubre del 2004, ordenándose intimar al demandado ciudadano Lorenzo Vergara Santiago, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado a la demandante, o hiciera oposición al decreto de intimación, de las cantidades de dinero demandadas, quien fue personalmente intimado en fecha 08 de noviembre del 2004, por el Alguacil del Tribunal comisionado –Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, según consta de la diligencia inserta al folio doce (12) del presente expediente, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 16 de noviembre del 2004, y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde la fecha anteriormente señalada, sin que las parte hubiesen realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

TERCERO: Notifíquese al intimante mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y al intimado mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, conforme al artículo 174 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 04-6676-M.
rm.