REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de enero del 2005
Años 195º y 146º

Sent. N° 06-01-19.

Se pronuncia este Tribunal constituido con Retasadores con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada en ejercicio Ismelda Sánchez Fandiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.605.152 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.077, con domicilio procesal en la calle Roma, Nº A-23, urbanización Alto Barinas, del Municipio y estado Barinas, contra el ciudadano Aquiles Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.526.946, representado por los abogados en ejercicio José Ramón España Márquez, Gustavo Eli Astorga Arias y María Cristina Betancourt Hitcher, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243, 20.782 y 65.511 en su orden, en su carácter de tercer opositor en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por los mencionados profesionales del derecho contra la ciudadana Emiliana Ramírez, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 3.448.176.

Alega la abogada actora que consta en el expediente signado con el N° 5764-M que cursó por ante este Juzgado demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria que conjuntamente con el abogado Olinto Díaz intentó en contra de la ciudadana Emiliana Ramírez, procediendo a practicar embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la mencionada demandada, que posteriormente el ciudadano Aquiles Colina hizo oposición al embargo practicado, la cual fue declarada sin lugar en sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con la correspondiente condenación en costas; que a los efectos de demandar el pago de costas y costos del proceso, pasan a estimar e intimar los honorarios profesionales causados, de conformidad con los artículos 24 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la misma ley, así:

 Por redacción de escrito de oposición a la pretensión del tercer opositor y consignación de documentos, folio 24, la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00).
 Escrito de promoción de pruebas, folio 52, la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00).
 Solicitud de copias simples, folio 96, la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
 Traslado a la población de Socopó para la evacuación de prueba testimonial, folios 331, 332, 334, 335, 336, 337, 339 y 340, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
 Escrito solicitando la devolución de comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, folio 345, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
 Diligencia solicitando copias simples, folio 359, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
 Diligencia solicitando copia simple, folio 373, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
 Escrito contentivo de recurso de apelación de sentencia, folios 374 y 376, la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
 Diligencia solicitando copias simples, folio 380, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
 Diligencia ratificando contenido de escrito de informes, folio 391, en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
 Diligencia solicitando la decisión de la causa, folio 393, la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
 Diligencia ratificación solicitud de sentencia, folio 394, la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).

Que las actuaciones estimadas alcanzan la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs.8.100.000,00), solicitando la intimación del demandado ciudadano Aquiles Colina, y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha 02 de junio del 2005, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado ciudadano Aquiles Colina, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, pagara o acreditara el pago de la suma de ocho millones cien mil bolívares (Bs.8.100.000,00) correspondiente al monto total demandado, o formulara oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, comisionándose al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación ordenada.

Previa solicitud de la actora, se acordó por auto del 10-06-2005 hacer entrega a dicha parte de los recaudos de intimación librados, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron consignadas por la abogada Ismelda Sánchez F. mediante diligencia suscrita el 14-07-2005, de las cuales se evidencia que el demandado fue personalmente intimado el 12-07-2005, por el Alguacil del Comisionado, conforme se evidencia de la diligencia estampada el 13-07-2005, inserta al folio 12.

En la oportunidad legal, el demandado asistido de abogado, presentó escrito alegando que esta incidencia ha nacido como consecuencia de la condenatoria en costas por haber sido declarada sin lugar la oposición que hizo al embargo ejecutivo practicado en el juicio principal; que se debe aplicar el aforismo que lo secundario sigue la suerte de lo principal, es decir, que los intimantes deben limitar el monto de las costas demandadas, al monto de la demanda principal, calculándose el 30% de los honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; que el monto que resulte de esta operación aritmética debe dividirse o prorratearse entre los que resultaron vencedores, es decir, los demandados en la oposición, esto es, los demandados en la oposición (demandantes y demandada) por tratarse de un litis consorcio pasivo el que resultó vencedor, manifestando que por ello sólo debe pagar a los abogados intimantes el 50% de lo que resulte en costas, tal como lo dispone el artículo 278 ejusdem. Que por ser exagerado el monto demandado en costas y por no ajustarse a derecho, se opone al monto demandado. Se acogió al derecho de retasa de honorarios, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Por auto de fecha 01-08-2005, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar el acto de designación de los retasadores, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados; en cuya oportunidad la actora abogada Ismelda Sánchez Fandiño, designó como Juez Retasadora a la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, y el demandado asistido por la abogada María Cristina Betancourt Hitcher, designó como Juez Retasador al abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, consignando cada uno las constancias de aceptación respectivas, las cuales se acordó agregar a los autos, ordenándose a los Jueces Retasadores designados que comparecieran a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel, a prestar el juramento de ley.

Al acto de juramentación, compareció sólo la Juez Retasadora designada por la intimante, abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, designando el Tribunal de acuerdo con el artículo 28 de la Ley sobre la materia, a la abogada en ejercicio Denise Coronel Remedios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.158, ordenándose notificarla para que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara juramento de Ley, quien previamente notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley el 28-10-2005.

Por auto de fecha 31 de octubre del 2005, se fijaron los honorarios de las Jueces Retasadores designadas en la cantidad de seis (6) unidades tributarias para cada una, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 00-066-101333-4, que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barinas; solicitando prórroga la co-apoderada del intimado por las razones que expresó, acordándose por auto del 04-11-2005 una prórroga de dos (02) días de despacho siguientes para la consignación de los señalados honorarios, los cuales fueron consignados tempestivamente por la representación judicial de dicha parte.

Por auto del 15-11-2005, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel para la constitución del Tribunal Retasador, compareciendo sólo la Juez Retasadora designada por la intimante, difiriéndose para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel el acto de constitución del Tribunal Retasador en la presnete incidencia, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Abogados, procediéndose en la oportunidad de ley a escoger por insaculación a los Jueces Retasador y Ponente, con el siguiente resultado: como Juez Ponente la abogada en ejercicio Blanca C. Duarte V, como Juez Retasadora a la abogada Denise Coronel Remedios, y como Juez Presidenta la abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, quedando constituido el Juzgado Retasador por la Secretaria y el Alguacil Titulares del Despacho, ordenándose a los Jueces Retasadores presentar el proyecto de sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel para su discusión y aprobación con la Juez Sustanciadota, a los fines previstos en la parte final del citado artículo 29.

En fecha 23-11-2005, la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, suscribió diligencia excusándose de cumplir con su deber como Juez Ponente por las razones que adujo, fijándose las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día (2º) de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar el acto de designación del retasador por la parte actora, advirtiéndosele a las partes que luego de su juramento se procedería a la constitución del Tribunal Retasador, recayendo tal designación en la abogada en ejercicio Ludmila González Gavidia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.546, advirtiéndosele que debería comparecer por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel, a prestar el juramento de ley, el cual se realizó el 06-12-2005.
Por auto del 08-12-2005, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel para la constitución del Tribunal Retasador, compareció solo la Juez Retasadora designada por la intimante, abogada en ejercicio Ludmila E. González Gavidia, difiriéndose el mismo para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente; y el 19 de ese mes y año se declaró desierto el acto en cuestión, por inasistencia de las Jueces Retasadoras designadas, difiriéndose nuevamente para las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente.

En la oportunidad respectiva, compareció sólo la Juez Retasadora designada por la parte actora, y el Tribunal a pesar de la ausencia de la abogada Denise Coronel Remedios y a los fines de la celeridad procesal en el presente juicio, procedió por medio de insaculación a escoger como Juez Ponente a la abogada Denise Coronel Remedios, como Juez Retasadora a la abogada Ludmila Esperanza González Gavidia, y Juez Presidenta a la abogada Reina Chejín Pujol; quedando constituido el Juzgado Retasador por la Secretaria y el Alguacil Titulares del Despacho; ordenando el Tribunal colegiado a las Jueces Retasadoras de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 29 de la Ley de Abogados, consignar el proyecto de sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ese acto para la discusión y aprobación con la Juez Sustanciadora.

PREVIO:

Seguidamente se analiza el argumento esgrimido por el co-apoderado del aquí intimado abogado en ejercicio Harold Paredes Bracamonte, respecto a que el monto que resulte del treinta por ciento de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que debe limitarse al valor de la demanda principal, que esa operación aritmética debe dividirse o prorratearse entre los que resultaron vencedores en la oposición, es decir, los demandados en la oposición (demandantes y demandada) por tratarse de un litis consorcio pasivo el que resultó vencedor, manifestando que por ello sólo debe pagar a los abogados intimantes el 50% de lo que resulte en costas, tal como lo dispone el artículo 278 ejusdem, que señala:

Por su parte, el artículo 278 del mencionado Código, señala:

“Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.”

Acerca de la disposición transcrita comenta el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 396 y 397, que, esta norma no es aplicable a la simple pluralidad de partes, lo cual se caracteriza por existir varias parejas de contradictores en el proceso, a diferencia del litis consorcio en el que existen varias personas en una sola pareja de contradictores; que la misma se refiere al supuesto de que las personas, y no las partes, tengan una participación diferente en la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577, de fecha 30-11-1995, expediente N° 95-204, sostuvo:

“Para analizar el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil es necesario concatenarlo con el 147 eiusdem.
Ambas normas establecen claramente que la responsabilidad de los litis consortes es autónoma e independiente de los demás. No puede interpretarse la norma del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil como una declaración de solidaridad obligacional por parte del legislador, ya que ésta no tendría asidero debido a que la propia ley es la que señala que la responsabilidad de los litigantes frente a las costas es “por cabeza”…(omissis)”.

En el caso de autos, el condenado en costas y aquí demandado es el es el tercer opositor ciudadano Aquiles Colina, y por cuanto se observa de las actuaciones que conforman el cuaderno de oposición al embargo que en la incidencia surgida con ocasión de la pretensión alegada por el mencionado tercero no existió litis consorcio pasivo alguno con respecto a las partes del juicio principal, es por lo que resulta improcedente la aplicación del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se niega lo solicitado.

Para decidir este Tribunal Colegiado observa:

La presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada en ejercicio Ismelda Sánchez Fandiño, contra el ciudadano Aquiles Colina, con motivo de la condenatoria en costas efectuada por la Alzada respectiva en la sentencia que declaró sin lugar la oposición al embargo formulada por el mencionado tercero, y cuyas actuaciones afirma totalizar la suma de ocho millones cien mil bolívares (Bs.8.100.000,00).

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Igualmente, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte este Tribunal Colegiado, así:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley...(omissis)”.

En consecuencia, y con fundamento en las motivaciones antes esgrimidas concluye este Juzgado Colegiado que los honorarios profesionales son parte integrante de las costas, más no constituyen la integridad de tal concepto.

Seguidamente, este Tribunal Retasador procede a examinar todas y cada una de las actuaciones judiciales discriminadas y estimadas de manera individual por la profesional del derecho accionante en esta incidencia, las cuales afirma haber realizado en el cuaderno separado de oposición al embargo correspondiente al presente expediente, cuyo monto será fijado por este órgano colegiado tomándose para ello en consideración que debe existir una relación proporcional entre el monto de las diligencias efectuadas por los abogados en ejercicio hoy intimantes con su respectivo valor, y el éxito obtenido o derivado de las mismas, lo cual hace de la siguiente manera:

 Por redacción de escrito de oposición a la pretensión del tercer opositor y consignación de documentos, folio 24, la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00).
 Escrito de promoción de pruebas, folio 52, la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
 Solicitud de copias simples, folio 296, la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).
 Traslado a la población de Socopó para la evacuación de prueba testimonial, folios 331, 332, 334, 335, 336, 337, 339 y 340, la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
 Escrito solicitando la devolución de comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, folio 345, la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).
 Diligencia solicitando copias simples, folio 359, la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).
 Diligencia solicitando copia simple, folio 373, la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).
 Diligencia apelando de la sentencia, folio 374, la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).
 Diligencia solicitando copias simples, folio 380, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).
 Diligencia ratificando contenido de escrito de informes, folio 391, en la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).
 Diligencia solicitando la decisión de la causa, folio 393, la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).
 Diligencia ratificación solicitud de sentencia, folio 394, la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).

En relación con la diligencia cursante al folio 376, estimada e intimada por la aquí actora, debe advertirse que del contenido de tal actuación se evidencia que la misma no fue suscrita por la referida profesional del derecho sino por el abogado Olinto Díaz, motivo por el cual se excluye de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, el monto total de las actuaciones judiciales efectivamente realizadas por la abogada en ejercicio Ismelda Sánchez Fandiño, anteriormente retasadas, alcanza la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.4.640.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión de la oposición al embargo formulada por el tercero ciudadano Aquiles Colina en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por los abogados Olinto Díaz e Ismelda Sánchez contra la ciudadana Emiliana Ramírez; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas constituido con Retasadores, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se FIJA la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.4.640.000,00), por concepto de honorarios profesionales que debe cancelar el ciudadano Aquiles Colina a la intimante abogada en ejercicio Ismelda Sánchez Fandiño, por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión a la oposición al embargo por él formulada en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por los abogados Olinto Díaz e Ismelda Sánchez contra la ciudadana Emiliana Ramírez, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Juez Ponente,


Abg. Denise Coronel Remedios.

La Juez Retasadora,


Abg. Ludmila González Gavidia.


La…
…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 02-5764-M
mf.