REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 19 de enero del 2006.
Años 195º y 146º



Sent. N° 06-01-21.


“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Abelino Rangel Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.672, representado por los abogados en ejercicio Iraida Roa Galíndez y Rubén Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.814 y 66.718 respectivamente, contra la ciudadana Guillermina Contreras Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.203.

Alegan los apoderados actores en su libelo de la demanda que su representado el 08 de noviembre de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Guillermina Contreras Contreras con el fin de legalizar la unión concubinaria en que habían vivido; que fijaron su domicilio conyugal en el caserío San Antonio de Pajén, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; que no procrearon hijos; que en el mes de febrero del 2000 su representado fue abandonado por su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada, sin motivo alguno, alejándose del hogar; que han sido infructuosas todas las diligencias practicadas por su representado para que vuelva al hogar; que la mencionada ciudadana ha incumplido con los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; que por todo ello demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Guillermina Contreras Contreras. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 11-02-2005, bajo el N° 17, folios 50 al 53, Tomo IV de los libros respectivos, y copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N° 95 de fecha 08-11-1991.

En fecha 23 de febrero del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió esa misma fecha, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana Guillermina Contreras Contreras, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 18 de marzo del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 17, y de las resultas de la comisión librada y recibidas el 15-04-2005, se evidencia que la demandada fue citada personalmente el 08 de aquel mes y año, conforme se desprende de la diligencia estampada por la Alguacil de dicho Juzgado, inserta al folio diecinueve (23).

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano Abelino Rangel Contreras, asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Iraida Roa Galíndez, no compareciendo la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su co-apoderada en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió, las siguientes:

 Valor y mérito jurídico de los autos procesales en todo cuanto favorezcan a su representado. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos Nelson Enrique Gafaro Roa y Francisco PRosales Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.534.563 y 9.364.871 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial-, manifestando: conocer desde hace varios años a los ciudadanos Abelino Rangel y Guillermina Contreras; que el ciudadano Abelino Rangel ha observado buena conducta y se ha dedicado al cumplimiento de las obligaciones del hogar; que aproximadamente a los dos años de matrimonio la cónyuge abandonó voluntariamente el hogar y a su cónyuge sin tener motivo alguno; que la referida cónyuge dejó de cumplir con los elementales deberes y obligaciones que le impone el matrimonio; que el ciudadano Abelino Rangel ha practicado gestiones para saber el motivo del abandono de su cónyuge.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntados.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 17 de enero del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide considera que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Abelino Rangel Contreras contra la ciudadana Guillermina Contreras Contreras, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 95.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

La...
... Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 04-6842-CF
er.