REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de enero del 2006.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 06-01-22.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la defensora judicial del demandado ciudadano Manuel Alejandro Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.893, abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.775, en virtud de la demanda de pago de lo indebido y daños y perjuicios intentada en contra del mencionado ciudadano por la ciudadana Lisbeth del Valle Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.393.294, representada por la abogada en ejercicio Gleiber del Carmen Meza Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.623.

En fecha 17-02-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 18 de aquel mes y año, emplazando al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 343, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 13-05-2005, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 27 de junio del 2005, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria, el 28-06-2005, según consta de la nota estampada en fecha 29-06-2005, cursante al folio 365.

Previa solicitud de la accionante, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 11-08-2005, ordenándose su citación por auto del 16-09-2005, siendo personalmente citada el 26-10-2005, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha, inserta al folio 377.

Dentro de la oportunidad legal la defensora judicial designada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito preceptuado en los ordinales 6° y 7º del artículo 340 ejusdem, es decir, aduciendo no haberse traído a los autos ni señalado en el libelo el documento registrado que demuestre la materialización o ejecución del convenimiento donde da en pago el cincuenta por ciento (50%) del inmueble cuya propiedad reclama se le restituya; y que no especifica ni motiva los daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6º dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...(omissis)”.

Por otra parte los ordinales 6° y 7° del artículo 340 ejusdem, establecen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

Respecto a la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 340 ibidem, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00449, de fecha 11 de mayo del 2004, al sostener, que:

“…(omissis) La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos...
…Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece de posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos…(sic)”

Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman los legajos que fueron consignados en copia certificada por la actora con su libelo, se evidencia que cursan en autos los documentos fundamentales de los cuales deriva el derecho reclamado por la accionante en la presente causa, motivo suficiente por el cual resulta forzoso considerar que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la otra cuestión previa opuesta, comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00377 de fecha 21-04-2004, según el cual:

“…(omissis) la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas…(omissis)”.

En el caso de autos, observa quien aquí decide que la actora solicitó en el petitorio de su libelo de demanda que: “…también en este mismo acto exijo me indemnice pecuniariamente con el pago en mi beneficio de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000Bs.), que representa mi empobrecimiento por su hecho, y así solicito formalmente de este Tribunal condene al demandado si no conviene voluntariamente en dicha indemnización”. De ello y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado se colige entonces que, en modo alguno la aquí accionante señaló las situaciones de hecho constitutivas de la indemnización de daños y perjuicios reclamada, de manera de que el accionado tenga así conocimiento de tal pretensión, razón por la cual prospera la cuestión previa opuesta en tal sentido; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del mencionado Código, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se publico y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-6836-CO.
rm.