REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sent. Nº 06-01-24.
Barinas, 20 de enero del 2006.
Años 195º y 146º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 21 de noviembre del año 2005, por los ciudadanos Benito Rosati Carrochia y Coromoto de Jesús Montilla de Rosati, de nacionalidad italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 408.632 y V-9.377.683 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Mario La Sala Toro y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.574 y 88.542 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 06 de abril de 1996, según se evidencia de copias certificadas del acta de matrimonio Nº 24, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 01-12-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En fecha 09-01-2006, se dictó auto ordenándose a los cónyuges solicitantes aclarar la fecha en que contrajeron matrimonio, por existir discrepancia entre el escrito de solicitud y el acta de matrimonio acompañada al mismo, lo cual fue cumplido mediante diligencia de fecha 17-01-2006.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 06 de abril de 1996, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Benito Rosati Carrochia y Coromoto de Jesús Montilla de Rosati; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Benito Rosati Carrochia y Coromoto de Jesús Montilla de Rosati, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 06 de abril de 1996, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 24.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la diez de la mañana (10:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-7237-CF
er.
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