REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de enero del 2006
Años 195º y 146º

Sent. Nro. 06-01-26.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Arlet Patricia López Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.119.555, asistida por la abogada en ejercicio Nelly del Carmen Hernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.728, contra el ciudadano Félix Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.808.914, este Tribunal observa:

Alega la solicitante en su libelo de demanda, que:

“…(omissis) estuvo casada desde la fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2000, Con el ciudadano FÉLIX LABRADOR,… (sic) de esa unión matrimonial procrearon una hija menor de nombre AMELIA TERESA, de trece años de edad según copia simple la cual consignamos en este acto marcado “A”…(omissis)”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El literal i) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”.

De la copia simple del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N° 776, de fecha 06 de octubre de 1992, cursante al folio 06, se evidencia que Amelia Teresa Labrador López, quien actualmente tiene trece años y siete meses de edad, es para la presente fecha adolescente, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que el conocimiento de la presente demanda corresponde al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 06-7304-CF
rm.