REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de enero del 2006.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 06-01-27.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de actas de asambleas intentada por el ciudadano Edgar Andrés Prieto Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.012.249, actuando por sus propios derechos como accionista y Director Gerente de la sociedad mercantil SOLVECA, CA., designado en Asamblea Genera Extraordinaria de Accionitas de fecha 02-07-2001, anotada bajo el N° 38, Tomo 19-A, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, empresa inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de agosto de 1994, bajo el N° 04, Tomo 3-A y posteriormente distribuido al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con domicilio procesal en la calle Camejo, edificio Manolo, piso 1, oficina 4 de esta ciudad de Barinas, actuando mediante apoderado judicial las abogadas en ejercicio María Olivares Díaz y Lidia Mantilla Bonilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.045 y 34.025 respectivamente, contra los ciudadanos Arnoldo Ramón Velásquez y Germán Prieto Silva, venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.234 y 82.103.246 en su orden, en su carácter de Director Gerente y Director Administrativo respectivamente de la referida empresa, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extpingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la reforma de la demanda se admitió por auto de fecha 02-09-2004, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, librándose las compulsas ordenadas el 09-12-2004, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna desde esta fecha tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6460-M.
er.
|