REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de enero del 2006.
Años 195º y 146º

Sent. Nro. 06-01-34.
“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de fraude procesal intentada por la empresa mercantil Pride International CA, domiciliada en el Estado Zulia, inscrita originalmente con el nombre de “Perforaciones Zulianas CA”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1982, bajo en Nº 1, tomo 2ª, objeto de sucesivas reformas de fecha 06 de junio de 1984 (cambia de nombre para Perforaciones Western CA), inscrita bajo el Nº 67, tomo 6A, y de fecha 30 de enero de 1995, (cambia de nombre para Pride International CA), inscrita bajo el Nº 43, Tomo 2A, con domicilio procesal en la avenida Industrial, edificio Silveri y Asociados, planta baja, local 2, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Mara Coromoto Rivas Zerpa y Mirian Herrera de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.422, 20.780 y 18.775 respectivamente; contra los ciudadanos Edgar Rafael Febres, Luis Alejandro Hernández y Jeanett Rondón Camero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.295.541, 4.904.605 y 7.554.841 en su orden, la última abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.262.

En fecha 06 de octubre del 2004 fue presentado el libelo de la demanda, cuyo conocimiento luego del sorteo de distribución de causas realizado el 07-10-2004 correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió por auto del 11 de aquel mes y año.

En fecha 15-11-2004 la Juez Temporal de aquel Tribunal abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, se inhibió de conocer de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a este Despacho por auto del 18-11-2004, el cual fue recibido el 19 de aquel mes y año.

El 29 de octubre del 2004, el co-demandado ciudadano Luis Alejandro Hernández, presentó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de la demanda dictado el 11 de octubre del 2004, siendo negado por este Juzgado por haber sido ejercido extemporáneamente, en virtud de que el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, venció el 21-10-2004; y a través de diligencia del 18-01-2005 anunció recurso de casación contra dicho auto, que a su vez fue negado por decisión del 26-01-2005.

En fecha 15-12-2004, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, presentó escrito de reforma de la demanda, alegando que en el año 2002, los ciudadanos Edgar Febres y Luis Hernández intentaron demanda por reclamación de supuestas obligaciones laborales contra su representada, que fueron instruidas en expedientes signados con los Nros. 3901 y 3903 en su orden, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y Laboral de esta localidad; que encontrándose en la etapa de designación de defensor judicial, específicamente el 13-03-2003, la abogada Jeanett Rondón Camero, abrogándose el carácter de apoderada de Pride International, CA, y en una manifiesta burla a la autoridad judicial exhibió instrumento poder que había sido revocado el 31-01-2003, de lo que tenía pleno conocimiento, consignó transacciones que calificó de convenimientos comprometiendo a su representada a pagar la cantidad de (Bs.273.545.621,70) y (Bs.264.761.212,24), en un plazo de quince días, siendo homologadas el 18-03-2003 y apeladas.

Que su mandante no tenía conocimiento de ello, más aun cuando la representación otorgada a la abogada Jeanett Rondón Camero había cesado el 31-01-2003, por expresa revocatoria que del mandato efectuó el abogado Fernando Rojas; que la dolosa conducta de la referida profesional del derecho, en connivencia con los actores en esos procesos sorprendieron la buena fe de su representada, quien al enterase de tan irregular hecho, el 31 de marzo del año 2003, puso en conocimiento al juez de la causa a través de otra de sus apoderados abogada Dianela Manzano, de la ilegitimidad de la referida abogada para actuar consignando copia certificada de la revocatoria en cuestión; que a pesar de ello luego sobrevinieron unas inminentes ejecuciones de los fallos, lo cual fue temporalmente suspendido por medida innominada surgida de un amparo constitucional que activaron los representantes de su mandante declarado inadmisible, impulsando la parte interesada los mecanismos para obtener el pago de las cantidades mencionadas, en franco agravio para su representada y para la administración de justicia; que con maquinaciones, engaños y artificios se desvió groseramente el curso del proceso de sus fines naturales, vulnerando el principio de buena fe, impidiendo a su representada un pleno ejercicio de su defensa.

Que para esa fecha el fraude se materializó parcialmente, que en el expediente Nº 3903, mediante auto del 19-10-2004 se acordó la entrega de (Bs.295.261.037,67) obteniendo el trabajador accionante tal cantidad en forma ilegítima el 19-10-2004; que fueron múltiples las actuaciones desplegadas por la referida abogada en desmedro de los derechos de su representada. Que estamos ante un claro fraude procesal, pues la ciudadana Jeanett Rondón haciendo un uso indebido de un mandato otorgado de buena fe, que le fue revocado transó en esos procesos por cantidades millonarias, con la deliberada intención de ocasionar daños patrimoniales a su representada, violando las normas éticas y morales más elementales al realizar expresamente acuerdos que su representada no tenía ni tiene por que asumir y le coarta y conculca con su infame actuación toda posibilidad de defensa en los mismos.

Citó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y extractos de la sentencia dictada el 07-08-2000, por la Sala Constitucional que estableció los parámetros de lo que se entiende por fraude procesal y colusión; que están dadas las condiciones exigidas para considerar la existencia de un fraude en detrimento de Pride International CA; que el poder que alguna vez detentó Jeanett Rondón le fue conferido por sustitución de otro apoderado y no directamente por su representada, lo que a pesar de ser válido constituye un elemento más que indica el ardid del que fue objeto su mandante quien otorga poderes para su defensa y lógica representación y no para que ello se constituya en arma en su contra.

Demandó en nombre y representación de su mandante víctima del fraude aducido, agregando tener interés legítimo para ello, con fundamento en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, por acción autónoma de fraude procesal, con el objeto de que se declare la inexistencia de la apariencia o ficción de los procesos citados, casos Luis Hernández y Edgar Febres, expedientes 3903 y 3901 respectivamente, que conlleve a la inexistencia de la homologación y la pretendida cosa juzgada, para que su representada pueda ejercer con propiedad el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, a los ciudadanos Jeanett Rondón, Luis Hernández y Edgar Febres, para que convengan o ello sean condenados por el Tribunal en la verificación de dolo o fraude procesal en los juicios ya identificados. Solicitó se mantuviera la medida cautelar innominada decretada que impidió la entrega del monto referente al proceso del ciudadano Edgar Febres. Acompañó: copia simple de sentencia N° 442 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-05-2000, expediente N° 00-0269; y con el libelo de demanda inicial copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 15-03-2004, bajo el Nº 90, Tomo 25 de los libros respectivos, y copia simple de actuaciones correspondientes a los expedientes 3903, 2879, 2012, 3901 y 2008.

Por auto del 11 de enero del 2005, se admitió la reforma de la demanda presentada ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, concediéndose al co-demandado Luis Hernández, un (1) día como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. El co-demandado Luis Hernández, quedo tácitamente citado con la diligencia suscrita el 13-01-2005, cursante al folio 151, y los co-demandados ciudadanos Edgar Febres y Jeanett Rondón, fueron citados personalmente el 15 y 17 de febrero del 2005, según se evidencia de las diligencias estampadas por el Alguacil de este Despacho, insertas a los folios 167 y 169, respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal, los co-demandados Edgar Febres y Luis Hernández presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia del 27 de abril del 2005, condenándose a los mencionados co-demandados al pago de las costas de acuerdo con el artículo 274 ibidem, y no ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem. En fecha 04 de mayo del 2005, el co-demandado Edgar Febres, apeló de tal fallo, oyéndose en un solo efecto dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Se debe destacar que hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la remisión de las actuaciones respectivas, dado que ni siquiera suministró los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes.

Por auto de fecha 05-05-2005, se advirtió a las partes que el acto de contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de aquel mes y año, la co-demandada abogada Janett Rondón suscribió diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda presentado el 04-05-2005, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda y su reforma; que no realizó los actos en los expedientes 3901 y 3903 a espaldas de la misma, por cuanto le fue conferido poder para actuar en representación de la empresa; que actuó con lealtad y probidad en defensa de los intereses de quien representaba porque la empresa salió airosa según el monto del convenimiento; que dicha revocatoria se haya realizado el 31-01-2003, porque nunca tuvo conocimiento, y que según la actuación en los expedientes 3901 y 3903 del Tribunal Laboral del Estado Barinas presentados por el ciudadano Luis Hernández sobre la inspección ocular, se le tilda como delincuente y en aras de defender su integridad es de suponer que la revocatoria no corresponde a la fecha, número y tomo, pues en el mismo aparece un poder sustituido a su colega José Melecio Álvarez; que haya actuado en connivencia con los codemandados Edgar Febres y Luis Hernández, con maquinación, engaños y artificios, para desviar el curso del proceso; que haya convenido por montos superiores a la cuantía de los procesos.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la demandante sociedad de comercio Pride Internacional CA, por las razones que expresó, para que convenga por acción autónoma de fraude procesal, y se declare la inexistencia de la revocatoria ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda del vil montaje, por cuanto no corresponde a la fecha 31-01-2003, o en su defecto sea condenado por el Tribunal del acto doloso del fraude cometido por dicha empresa Pride Internacional CA, estimándola en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00).

Oportunamente, los demás co-demandados ciudadanos Luis Alejandro Hernández y Edgar Rafael Febres, presentaron escrito de contestación a la demanda exponiendo que en el año 2002, intentaron demanda por diferencia de prestación social y otros conceptos laborales, contra la empresa Pride Internacional CA, llevadas en los expedientes 3901 y 3903 respectivamente, por las cantidades de Bs.800.000.000,00 y Bs.1.000.000.000,00 aproximadamente; que el 13-03-2003 mediante convenimientos se fijó la cantidad de Bs.264.761.212,24 y Bs.273.545.621,70 respectivamente que fueron homologados por el Tribunal el 18-03-2003; que la abogada Daniela Rosario Manzano Sirit, apoderada judicial de la referida empresa mediante diligencia del 31-03-2003, solicitó la nulidad de lo homologado (convenimiento) por cuanto para la fecha de la celebración del mismo la prenombrada Janett Rondón Camero no ejercía ningún tipo de representación según revocatoria de poder; que el Tribunal trajo a colación el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, declaró válida la transacción e improcedente la solicitud de nulidad.

Que se trasladaron a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia a verificar el instrumento revocado, percatándose de que existía una revocatoria pero sobre la misma no constaba la correspondiente notificación todo lo cual quedó fijado mediante inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que en la inspección judicial realizada por el Notario Público Primero del Estado Barinas al dejar constancia de la existencia de una sustitución en el abogado José Melecio Álvarez Mogollón; que al comparar la revocatoria del poder a la abogada Janett Rondón y la sustitución de poder a José Melecio Álvarez Mogollón, específicamente del auto notarial como son las características: Folio, fecha 31-01-03, planilla 96647, número 43, Tomo 04, que coinciden con estos dos documentos; que lo único cierto es el documento de sustitución de poder al referido abogado; que la revocatoria es un montaje y artimaña entre los apoderados de la empresa actora.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda y su reforma por ser total y absolutamente falsos los hechos y derechos invocados; que hayan actuado en el convenimiento con la abogada Jeanett Rondón de mala fe, que desconocían la hoy irregular revocatoria de poder y se acogieron al artículo 1.707 del Código Civil; que la empresa Pride Internacional CA, miente al hacer irresponsablemente tales aseveraciones, que ella si actuó bajo la conducta dolosa al forjar y presentar una revocatoria inexistente desde el punto de vista legal y así burlar la majestad o investidura de los juzgadores de justicia, con el único propósito de no honrar los pagos convenidos en su condición de trabajadores; que hayan actuado con temeridad y malicia, en complot con la abogada Janett Rondón, en el proceso, lo cual es totalmente falso ya que la demanda laboral es por cantidades que ascienden entre Bs.800.000.000,00 y Bs.1.000.000.000,00 aproximadamente y el convenimiento refleja cantidades sumamente menores, siendo falsas las argumentaciones de la parte actora.

Opusieron la falta de cualidad e interés de su persona para sostener el presente juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el recurso no es contra ellos los terceros sino contra su mandatario dado la presunción legal que los asiste. Asimismo opusieron la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción por existir un convenimiento homologado traducido en cosa juzgada y por las distintas actuaciones realizadas por la parte hoy actora en fraude procesal como es la nulidad de la transacción, el amparo constitucional, y su apelación.

Reconvinieron a la empresa actora de acuerdo con lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por fraude procesal, por los motivos que adujeron, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la inexistencia de la revocatoria del poder por estar viciada de nulidad o en su defecto sea condenado por este Tribunal por fraude o dolo procesal cometido en alterar, falsificar, sustraer documentos ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, estimando la reconvención en la suma de tres mil millones de bolívares (Bs.3.000.000.000,00). De acuerdo con el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamó como terceros a los ciudadanos Dra. Soraya Roca Pernía, Dra. Ida Dos Santos Rincón, María Luisa Rodríguez y Dora Velásquez, Notario Titular Segundo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, la primera, Notario Interino Segundo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, la segunda, la tercera y la cuarta fungen como testigos y funcionarios de la referida Notaría, para que en calidad de saneamiento o garantía acudan a este Tribunal a dar fe o dejar constancia de los hechos denunciados a los fines de aclarar la situación planteada.

Acompañaron con su escrito copia simple de: inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 14-04-2003; de los folios 06 y 07 del libro Diario llevado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia, contentivos de minutas correspondientes al 03 de febrero del 2003; documento por el cual el ciudadano Fernando Arcenio Rojas Escorcia, en su condición de apoderado judicial de la empresa Mercantil Pride International, CA, revoca el poder conferido a la abogada Jeanett Rondón Camero, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 31-01-2003, bajo el N° 43, Tomo 04 de los libros respectivos.

Por autos de fecha 16 y 18 de mayo del 2005, se negó la admisión de las reconvenciones propuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; así como de la cita de saneamiento o garantía propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 382 ejusdem, en su orden. Contra tales actuaciones los co-demandados Edgar Rafael Febres y Luis Alejandro Hernández, interpusieron recurso de apelación, que fueron oídos en un solo efecto por autos del 26 y 27 de mayo del 2005, respectivamente, ordenando remitir las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Se debe destacar que hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la remisión de las actuaciones respectivas, dado que ni siquiera han suministrado los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes.

Durante el lapso de ley, las partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Valor y mérito probatorio de:
1. Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente N° 3901-03, con motivo de la demanda de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Edgar Febres contra la empresa Pride International, CA, en el cual las partes allí en litigio celebraron transacción en fecha 13-03-2003, asumiendo la abogada Jeanette Rondón, en nombre de dicha empresa, el compromiso de pagar la suma de Bs.273.545.621,70, siendo homologado el 18-03-2003. Merecen fe de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional.
2. Copia simple de las actuaciones que conforman el expediente 03-3903, con motivo de la demanda de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Luis Alejandro Hernández contra la empresa Pride International, CA, en el cual las partes en controversia celebraron transacción en fecha 13-03-2003, asumiendo la abogada Jeanett Rondón, en nombre de dicha empresa, el compromiso de pagar la cantidad de Bs.264.761.212,24, siendo homologado el 18-03-2003. Merecen fe de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional.
3. La solicitud de nulidad de las homologaciones efectuada por la representación de la empresa mercantil Pride International, CA, en los expedientes 3901 y 3903 de fecha 31-03-2003, y los autos dictados en fecha 28 de abril de 2003, en los expedientes 3901 y 3903, por el Tribunal que conoció de esas causas, desestimando el planteamiento formulado. Las actuaciones del órgano jurisdiccional efectuadas con ocasión de las solicitudes formuladas por la demandada en aquéllas causas, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por tratarse de actuaciones emanadas de un funcionario público competente para ello.
4. Copia certificada de las acciones de amparo constitucional intentadas por la empresa Pride International, CA, insertas en los expedientes signados con los Nros. 3903 y 03-2008-AC. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, pues la circunstancia de que la parte vencida u obligada en una causa haga uso de los recursos o vías legales, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha.
5. Copia simple de documento por el cual el ciudadano Fernando Arcenio Rojas Escorcia, en su condición de apoderado judicial de la empresa Mercantil Pride International, CA, manifiesta revocar los poderes especiales judiciales conferidos a la abogada Jeanett Rondón Camero, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 31-01-2003, bajo el N° 43, Tomo 04 de los libros respectivos. Será analizado posteriormente en el texto de la presente decisión.
6. Todas y cada una de las actuaciones de la parte demandada que corren en el presente expediente, específicamente solicitud de inhibición de fecha 26-10-2004 formulada por el co-demandado Luis Alejando Hernández; apelación a la admisión de la demanda y medida cautelar otorgada, y su ratificación; anuncio del recurso de casación sobre negativa de apelación, así como de las demás actuaciones que puedan determinarse en los expedientes 3903 y 3901 dirigidas a obtener a toda costa la ejecución en esos procesos. Debe destacarse que la realización de tales actuaciones no comprueban los hechos controvertidos en este juicio, pues sólo constituyen la utilización por parte de algunos de los aquí accionados de los recursos y medios de defensa previstos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que carecen de valor probatorio.
 Testimoniales de los ciudadanos Fernando Arcenio Rojas y Dianela Manzano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.722.448 y 7.968.641 respectivamente. No fueron evacuadas.
 Posiciones juradas de la co-demandada Jeanett Rondón. En la oportunidad legal fijada compareció la co-apoderada actora promovente abogada en ejercicio Yngrid Yurima García de Silveri, así como la co-demandada absolvente, quien debidamente juramentada, respondió a las posiciones estampadas, así: en cuanto a si para la fecha en que realizó las irritas transacciones en los procesos 3901, 3903 y 1674, la empresa Pride International, CA, no había sido citada; respondió: acogerse al precepto constitucional en su artículo 49, por cuanto no iba a testificar en su contra y que en el transcurso del juicio se verá cuando se diriman los conflictos; en relación a si se presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo que para aquel momento llevaba los procesos 3901 y 3903, convenimientos en mano sin ninguna otra actuación previa, dijo que recibió órdenes de la doctora Dianela Manzano para llevar dicho convenimiento, vía telefónica porque así era que se comunicaban conjuntamente con el doctor Arcenio Rojas; en cuanto a como es cierto que sus actuaciones en esos procesos 3903 y 3901 se limitaron a la mera consignación de los sendos convenimientos de pago, adujo relevarse de contestar y acogerse al precepto constitucional del artículo 49, y que en las siguientes preguntas igualito se va a relevar a contestar; que es falso que ni los convenimientos de pago ni los montos en ellos establecidos contaban con la aprobación de Pride International, CA; respecto de como es cierto que fijó para el pago de los írritos convenimientos en los expedientes 3901 y 3903 la cantidad de quinientos treinta y ocho millones trescientos seis mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.538.306.833,94) otorgándole a la empresa un lapso de 15 días para hacer efectivo su pago sin que fuera conocido su compromiso por ésta última, respondió acogerse al precepto constitucional en su artículo 49, manifestando ser falso que nunca haya sostenido reunión con los representantes de Pride International CA, ni en esta ciudad de Barinas ni en ninguna otra del país para tratar los juicios en los que pretendió comprometer la voluntad de la compañía; en cuanto a si es cierto que por su actuación la empresa fue embargada y ejecutada la cantidad de bolívares doscientos noventa y cinco millones doscientos sesenta y un mil treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.295.261.037,67) en el proceso de Luis Hernández, se relevó recontestar acogiéndose al referido precepto constitucional; que es falso que luego de planteado ante el Juez de la causa en los expedientes 3903, 3901 y 1674 la denuncia a las irritas transacciones mantuvo absoluto silencio al respecto; que es falso que no advirtió a la empresa en forma alguna la solicitud de ejecución voluntaria menos aún el acuerdo de ejecución forzosa decidido por el Tribunal en la causa de Luis Hernández; que es verdadero que no realizó acto alguno en los expedientes para impedir las ejecuciones forzosas que fueron solicitadas por los demandantes en las causas 3901 y 3903; que es falso que sus actuaciones lejos de beneficiar a la empresa le causaron daños patrimoniales inmediatos y la expusieron a la palestra pública en virtud del embargo a que fue objeto; respecto a como es cierto que habiendo sido nombrada defensora judicial en el proceso signado 3856 y aceptado el cargo no contestó la demanda en forma oportuna exponiendo a la empresa a una eventual declaratoria de confesión ficta en un proceso con una cuantía de más de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00), más indexación, costas e intereses, señaló relevarse a contestar por no entender la pregunta, no ha sido explícita, reformulada la posición estampada, insistió en que la pregunta para contestar falso o verdadero es demasiada extensa relevándose a contestar por no recordar con exactitud puesto llevaba por el orden de 21 expedientes, no recuerdo, o más quizás. En cuanto a como es cierto que usted realizó la transacción luego consignada en los expedientes 1674 y 2082 ante una Notaría del estado Barinas y no en el Tribunal de la causa, dijo haber sido órdenes de la doctora Dianela Manzano; que es falso que tal transacción fue también usada para terminar el expediente 1713 demandante Willian Gil y Raúl González siendo éstos abogados quienes mediante diligencia la consignaron en el expediente sin ninguna intervención de su parte; en cuanto a que no realizó actuación alguna en los expedientes 1674, 2082, 1713 para evitar ejecuciones contra Pride International, CA, respondió: no recordar los expedientes; en relación a como es cierto que la transacción que envolvió los expedientes 1674, 2082, y 1713, fue significativamente superior a la suma de la cuantía de esos tres procesos, respondió: no recordar la cuantía; en relación a como es cierto que pactó un pago mediante esa transacción de más de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), dándole a la empresa un lapso de dos días hábiles para ejecutarla, dijo no recordar el monto, insisto que no recuerdo el monto; respecto a como es cierto que todos esos compromisos de pago expedientes 1674, 2082, 1713, 3901, 3903, fueron realizados por usted en el mismo período es decir en el mes de marzo del 2003 comprometiendo a Pride International, CA, a erogaciones no previstas de más de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00)), respondió que las actuaciones fueron hechas por mandato de la abogada Dianela Manzano, bajo la figura de un poder autenticado en Ciudad Ojeda y que no me fue revocado; en cuanto a como es cierto que en ejercicio del poder que le fue otorgado y revocado en fecha 31-01-2003 no realizó actuación alguna en defensa de Pride International, CA, en ningún proceso judicial que para aquel momento cursaba en el Tribunal del Trabajo de esta jurisdicción; respondió ser falso, que el poder no fue revocado, y si realizó actuaciones en defensa de la Pride en el poder que le fue otorgado en la oportunidad; que es falso que las transacciones realizadas en los procesos 3903, 3901, 1674, 2082, 1713, fueron concertadas por ella con los demandantes.

Por su parte en la oportunidad correspondiente para que el ciudadano Joaquín Jesús Silveira, en su carácter de consultor jurídico y representante judicial de la empresa mercantil Pride International, CA, absolviera recíprocamente a la contraria, comparecieron las abogadas en ejercicio Yngrid Yurima García de Silveri, Mara Coromoto Rivas Zerpa, y Miriam Herrera, así como la co-demandada ciudadana Jeanett Rondón, respondiendo el mencionado absolvente a las posiciones estampadas por la referida co-demandada, con el siguiente resultado: que no le consta que el abogado Arcenio Rojas asentó la revocatoria de poder posterior al convenimiento; que no le consta que la revocatoria fue después de los convenimientos; que no es cierto que no se le comunicó de la revocatoria de poder; que no es cierto que la revocatoria no exista que sea parte de un teatro para perjudicarla; que la revocatoria si existe y no hay teatralidad alguna en el ejercicio de esta acción más allá de descubrir la verdad de los hechos; que no es cierto que siempre estuvo en comunicación con ella desde el mismo momento en que se le dio poder, y que en ningún momento tuvo el gusto de conversar con ella; que no es cierto que le presentó los escritos de los dos convenimientos del 3901 y 3903; que no es cierto que para la fecha 13 de marzo del 2003, aún ostentaba ella la representación de la empresa Pride Internacional, y que no es cierto que todos los actos realizados por ella fueron por su orden, que tiene el gusto de verla y hablar con ella por primera vez en el recinto de este Tribunal.

Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes en litigio y aquí absolventes quedó confeso en las posiciones estampadas por la contraria relacionadas con los hechos controvertidos en esta causa, tal y como se desprende de las resultas de la evacuación respectiva que precede; pues si bien la co-demandada absolvente en algunos de sus respuestas manifestó relevarse de contestar acogiéndose al artículo 49 Constitucional, estima esta juzgadora que algunas de las posiciones allí formuladas no versan sobre los hechos aquí litigados, además de que los hechos señalados en otras constan en las actuaciones insertas en autos.
 Copia simple de actuaciones correspondientes a los expediente signados N° 2082, 1674-02 y 1713-99, contentivos de la demanda de intimación de honorarios intentada por los ciudadanos Raúl González y William Gil contra la empresa Pride International CA, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Si bien merecen fe de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional, debe destacarse que las actas que lo conforman no contienen elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.
 Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente N° 3703-02 y 3856-02, contentivo de las demandas de cobro de prestaciones sociales intentadas por los ciudadanos Clemente Zamora y Alí Euclides Bautista, respectivamente contra la empresa Pride International CA, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Si bien merecen fe de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional, debe destacarse que las actas que lo conforman no contienen elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.
 Solicitud formulada por la abogada Miriam Herrera de España por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que requiriera del Registro Principal la devolución del expediente Nº 329. Del contenido del escrito en cuestión no emerge elemento de prueba alguno susceptible de valoración, por lo que carece de valor probatorio.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA JANETT RONDON CAMERO:

 Valor y mérito jurídico de la comunidad de la prueba. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, aunado a que la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un principio procesal, resulta inapreciable.
 Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente Nº 1674, contentivo de la demanda de intimación de honorarios intentada por los ciudadanos Raúl González y William Gil contra la empresa Pride International, CA, por el ante Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas. Si bien merecen fe de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional, debe destacarse que las actas que lo conforman no contienen elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.
 Oficiar al archivo de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, a través de su Notario Público Dra. Roca Pernía y requerir copia certificada de: a) la supuesta revocatoria de poder de fecha 31-01-2003, Tomo 04, Nº 43, o en su defecto del documento inserto bajo esa nomenclatura; b) sustitución de poder al abogado José Melecio Álvarez Mogollón, de fecha 31/01/2003, Tomo 04, Nº 43; c) documento de fecha 15/11/2001, Tomo 81, Nº 52, e informe a este Tribunal si existe nota marginal o constancia de revocatoria de poder de fecha 31/01/2003, Tomo 04, Nº 43; d) si existe en fecha 31/01/03, Tomo 04, Nº 43, boleta de notificación con acuse de recibo de la supuesta revocatoria de poder a ella conferida; e) copia certificada del poder autenticado en fecha 06/01/2003, Tomo 01, Nº 17 y copia certificada del poder de fecha 27/12/2002, Nº 01, Tomo 23, igualmente informe si sobre dichos poderes corre impreso nota marginal o constancia de revocatoria de los poderes. En fecha 20 de junio del 2005, se libró oficio 0759, recibiéndose respuesta el 18-07-2005, mediante oficio Nº 47-2005, de fecha 11-07-2005. Las resultas recibidas se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de las actuaciones que especificó, correspondientes a los expedientes signados con los Nros.3901 y 3903. Merecen fe de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ Y EDGAR RAFAEL FEBRES:

 Mérito favorable de:
a) Copia simple del expediente 3188, llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salario caído, intentada por el ciudadano Luis Hernández, contra la empresa Pride International CA.
b) Copias certificadas del expediente TIJ2-3189-01, contentivo de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salario caído, intentada por el ciudadano Edgar Rafael Febres, contra la empresa Pride International CA, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En cuanto a las pruebas que preceden se observa que si bien merecen fe de los hechos que contienen por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional, debe destacarse que las actas que lo conforman no contienen elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desechan.
 Copia simple de las actuaciones que pormenorizadamente especificó, correspondientes a los expedientes signados con los Nros.3901 y 3903. En cuanto a los libelos de demanda presentados por los ciudadanos Luis Hernández y Edgar Febres, debe resaltarse que no constituyen medios de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva del juicio en el que se invocan, por lo que se desechan. Respecto a las constancias médicas expedidas al ciudadano Luis Alejandro Hernández por el médico cirujano Geberth Tamayo Millán, debe destacarse que tratándose de instrumentos privado emanados de terceros ajenos al juicio, no ratificados en el proceso en el cual se consignaron, carecen de valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las actuaciones suscritas por el Inspector del Trabajo de este Estado, cabe destacar que las mismas no aportan elemento probatorio alguno de los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desechan. En cuanto a la boleta de citación, cartel de citación y diligencia del Alguacil, merecen fe de los hechos que contienen por tratarse de actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales.
 Inspección extrajudicial solicitada por los ciudadanos Luis Alejandro Hernández y Edgar Rafael Febres, asistidos por el abogado por el abogado José Lindolfo González Vásquez, practicada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 03-04-2003, en la sede de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el final de la avenida Sucre, entre calles Pulido y Arismendi de esta ciudad de Barinas, dejándose constancia de los siguientes particulares: 1°) el expediente por el cual se solicitó la inspección signado con el Nº 225-2002, cuyo accionante es el ciudadano José Batta (trabajador) y cuyo accionado es Pride International, causa: reenganche y pago de salarios caídos, motivo: despido, fecha de inicio: 13-11-02, está en proceso, correspondiendo esto al primer particular de la solicitud; 2°) que en el expediente 225, al folio 39, existe una sustitución de poder con las siguientes características: dicha sustitución consta en fotocopia simple. Tiene un sello redondo donde se lee: República Bolivariana de Venezuela. Notaría Segunda. Ciudad Ojeda. Estado Zulia. Sobre el sello se lee: Folio noventa y tres (93). En la parte izquierda firma ilegible y selle que se lee: Fernando Rojas. Inpre 31.210. En la parte inferior izquierda aparece un sello cuadrado en el cual se lee lo siguiente: Recibido el: 31-01-2003. Planilla de presentación Nº 96647. Fijando para el 31-01-03. Hora 02 p.m. Aparece otro sello al pie del contenido donde se lee: Nº 48. Tomo 04. También se dejo constancia de que en el contenido el ciudadano Fernando Arcenio Rojas Escorcia, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pride International C.A., sustituye poder en el abogado José Melecio Álvarez Mogollón. Al vuelto del folio 39 aparece la firma del otorgante, aparecen 7.500 en timbres fiscales inutilizados con sellos de la Notaria antes descrito y con fecha 31-01-2003. Al folio 38 del expediente antes descrito, aparece el auto de autenticación de la referida sustitución, otorgado en fecha 31-01-2003, inserto bajo el Nº 43, Tomo 04, el cual fue cancelado con la planilla de liquidación de derechos arancelarios Nº 96647, de fecha: 31-01-2003. Para dejar constancia detallada y dar cumplimiento al particular quinto, la Notaría solicitó a la Inspectoría del Trabajo, tres (3) copias certificadas del antes referido poder, de las cuales una (01) fue anexada a la presente acta para que sea parte integrante de la misma. Con respecto al tercer particular, la Notaría dejó constancia de que existen diligencias realizadas por José Melecio Álvarez Mogollón, quien funge como abogado de la empresa Pride Internacional C.A, la primera bajo los folios 44 y 45, referente a promoción de pruebas, con fecha de recibo 24 de marzo a las 4:13 en donde presentan sus anexos desde el folio 46 al 55 (foliados) y nueve anexos que no tienen la foliatura correspondiente. También aparece un acta a los efectos de la reconciliación entre el patrono y el trabajador, cuyos representantes son por la parte trabajadora, asistido por su abogado Wilmer Valdivieso; José Álvarez Mogollón por la parte patronal, de fecha 28 de marzo. Existe otra acta firmada por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón como representante patronal, de fecha 28 de marzo a las 09:15 de la mañana. Aparece otra acta firmada por el representante patronal, Ab. José Melecio Álvarez Mogollón, suscrita a las 10:15 de la mañana del día 28 de marzo. Aparece otra acta firmada por la parte patronal. Ab. José Melecio Álvarez Mogollón, suscrita a las 10:45 a.m del día 28 de marzo y por último, consta en autos, diligencias constante de dos folios, suscrita por el abogado José Melecio Álvarez Mogollón, de fecha 2 de abril del año 2003, cuya diligencia se encuentra realizada en manuscrito. Todas las actas y diligencias antes mencionadas no tienen foliatura. Se aprecia en todo su valor para comprobar las circunstancias a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1430 y 1428 del Código Civil.

 Oficiar a la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunilla de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, para que remitiera copia certificada de: sustitución de poder del abogado José Melecio Mogollón, de fecha 31/01/03, Tomo 04, Nº 43; revocatoria de poder a la abogada Janett Rondón Camero de fecha 31/01/03, Nº 43, Tomo 04 y en el caso de no existir la Notario deje constancia de lo solicitado; para que diga si existe una notificación con acuse de recibo a la abogada Janett Rondón Camero, sobre su revocatoria de poder de fecha 31/01/03, Tomo 04, Nº 43 y solicitándole copia certificada de poder de fecha 15/01/2001, Nº 52, Tomo 81. En fecha 20 de junio del 2005, se libró oficio N° 0760, cuya respuesta no fue recibida.

 La presunción legal prevista los artículos 1394, 1397, 1710 y 1707 del Código Civil. Se observa que el derecho no es objeto de prueba, y en cuanto a los hechos subsumidos en la norma invocados por la parte interesada, debe destacarse que los mismos han de ser alegados y demostrados mediante los medios de prueba pertinentes para ello, por lo que resulta inapreciable.
 La comunidad de la prueba en todo aquello que le sea favorable. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, aunado a que la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un principio procesal, resulta inapreciable.
Habiendo ambas partes presentado escrito de informes, sólo la actora y la co-demandada ciudadana Jeanett Rondón presentaron sus observaciones a los mismos, el Tribunal por auto de fecha 13 de octubre del 2005 dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y mediante auto del 12-12-2005, se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos a aquel, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

Analiza quien aquí decide la defensa de falta de cualidad de los co-demandados ciudadanos Edgar Febres y Luis Hernández para sostener el juicio, opuesta por los mencionados ciudadanos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestando que el recurso no es contra ellos los terceros sino contra su mandatario dado la presunción legal que los asiste. En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

En el caso de autos, resulta menester advertir que los argumentos esgrimidos por los mencionados co-demandados como fundamento de la defensa aducida, son ambiguos e imprecisos pues se refieren a un recurso sin especificar cual, además de que tales alegatos en modo alguno configuran el supuesto de hecho previsto en la citada disposición legal; aunado a la circunstancia de que la demanda que aquí nos ocupa necesariamente tenía que ser intentada en su contra, en virtud de los efectos que produciría la sentencia, en el supuesto caso de que la pretensión ejercida prospere, razón suficiente para desestimar la falta de cualidad de los referidos ciudadanos para sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DELCARA.


PREVIO:

En relación con la defensa de cosa juzgada opuesta por los co-demandados Luis Hernández y Edgar Febres, en el escrito de contestación a la demanda presentado, observa esta sentenciadora que en virtud de la prohibición expresa estipulada en la parte final del primer aparte del artículo 361, resulta inoficioso e improcedente hacer cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto la referida defensa no sólo fue opuesta como cuestión previa por los mencionados ciudadanos, sino que también oportunamente decidida por este mismo órgano jurisdiccional mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril del 2005, inserta a los folios del 259 al 265 vuelto de la primera pieza del presente expediente; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia quien aquí juzga sobre la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta por los co-demandados ciudadanos Edgar Rafael Febres y Luis Alejandro Hernández en el escrito de contestación a la demanda presentado, aduciendo existir un convenimiento homologado traducido en cosa juzgada y por las distintas actuaciones realizadas por la parte hoy actora en fraude procesal como es la nulidad de la transacción, el amparo constitucional, y su apelación.

Así las cosas, cabe resaltar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer…(sic), y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°. 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”

Por su parte el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En esta materia es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta defensa o cuestión previa está referida a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el caso de autos, se observa que la demanda que aquí nos ocupa versa sobre una acción por fraude procesal, la cual no sólo se encuentra prevista en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sino que incluso nuestra casación ha establecido que es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción por fraude procesal, ello conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo del 2002, en el expediente N° 00-3258, que dice:

“…(omissis) resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto del 2000, …(omissis), “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…(sic).”

En consecuencia, al estar tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la pretensión aquí ejercida mediante la acción intentada, resulta forzoso negar por improcedente la defensa en cuestión opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión contenida en la demanda intentada que aquí nos ocupa versa sobre el fraude procesal que afirma el representante judicial de la empresa mercantil actora Pride International, CA, haberse cometido en los expedientes tantas veces señalados signados con los Nros. 3901 y 3903, llevados por el extinto el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y Laboral de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las demandas por reclamación de supuestas obligaciones laborales ejercidas contra su mandante por los ciudadanos Edgar Febres y Luis Hernández, respectivamente, todo ello con ocasión de que el poder que afirman haberle sido conferido a la abogada Jeanett Rondón Camero, fue revocado por su representada en fecha 31 de enero del 2003, instrumento aquel que aduce haber exhibido la referida profesional del derecho en una manifiesta burla a la autoridad judicial, por cuanto a pesar de tener pleno conocimiento de la revocatoria en cuestión consignó transacciones que calificó de convenimientos comprometiendo a su representada a pagar las cantidad de dinero que indicó, en un plazo de quince días, y las cuales fueron homologadas.

Los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:…(omissis)”.

La norma transcrita consagra el principio de lealtad procesal, revalorizando así el aspecto ético-social del proceso, el cual presupone la existencia de dos partes contendientes, una que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca el mismo; y ante el cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura de que se mantenga la buena fe.

En este orden de ideas, comparte esta juzgadora el contenido de la sentencia N° 3217 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre del 2003, expediente N° 02-2745, que cita otra decisión de la misma Sala del 04-08-2000, expediente N° 00-1724, al definir el fraude procesal como:

“las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir, la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…(omissis).
…(sic). La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto, (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal…(omissis)”.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, los hechos aducidos por la accionante, fueron negados, rechazados y contradichos por todos y cada uno de los integrantes de la parte demandada, por los motivos que expresaron, antes señalados. En consecuencia, correspondía a la empresa demandante demostrar los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de fraude procesal que en este juicio se ventila, estima menester esta juzgadora analizar si efectivamente el poder que le fue conferido a la abogada Jeanett Rondón Camero por la sociedad de comercio actora Pride International, CA, por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de enero del 2003, autenticado bajo el N° 17, Tomo 01 de los libros respectivos, cuya copia simple corre inserta a los folios 381, 382, 599 y 600 del presente expediente, fue ciertamente revocado por ante esa Oficina en fecha 31 de enero del 2003, inserto bajo el N° 43, Tomo 04 de los libros correspondientes.

En ese orden de ideas, cabe advertir que cursa en estas actas procesales copia simple de documento por el cual el ciudadano Fernando Arcenio Rojas Escorcia, en su condición de apoderado judicial de la empresa Mercantil Pride International, CA, manifiesta revocar los poderes especiales judiciales conferidos a la abogada Jeanett Rondón Camero, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 31-01-2003, bajo el N° 43, Tomo 04 de los libros respectivos, instrumento este que en principio debería ser apreciado en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por haber sido otorgado por ante el funcionario público respectivo, a saber, la Notario Público Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo estipulado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien aquí decide desecha dicho instrumento, por existir total y absoluta contradicción entre la nota de autenticación correspondiente a aquél y las resultas de la prueba de informes promovida por la co-demandada Jeanett Rondón Camero, recibidas el 18 de julio del 2005 con oficio Nº 47-2005, de fecha 11-07-2005, cursante a los folios 973 y siguientes de esta causa, específicamente en lo que se refiere a que en forma expresa la Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda, abogada Soraya Roca Pernía, informó: “…(omissis). En referencia a la Revocatoria de Poder, de fecha 31-01-2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 04, “No Existe” en los Archivos de este despacho…(sic)”.
En consecuencia, vista la incertidumbre existente en el presente juicio con relación al otorgamiento de la revocatoria del poder en cuestión, -por las motivaciones suficientemente expuestas- y por cuanto tal revocatoria contenida en el documento en cuestión constituye el hecho controvertido fundamental en la presente causa, en virtud de que todos los alegatos formulados por la sociedad de comercio actora y que dicen configurar un fraude procesal, devienen de la presunta actuación, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar considerar que la demanda aquí intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de fraude procesal intentada por la empresa mercantil Pride International, CA, contra los ciudadanos Edgar Rafael Febres, Luis Alejandro Hernández y Jeanett Rondón Camero, ya identificados.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar innominada decretada en fecha 26 de octubre del 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 04-6748-CO.
al.