República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
195 y 146

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso de INMEDIACIÓN, toda vez que las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron agregadas ni admitidas en la oportunidad correspondiente, es decir en fecha 13 de Diciembre de 2.005, fecha a partir de la cual se reanudo la presente causa, hecho no imputable a la promovente, ya que la parte demandada fue citada en fecha 29-10-04, quedando la causa abierta a prueba, por un lapso de diez (10) días según lo establecido en el Artículo 701 del Código de procedimiento Civil. En fecha 11-11-2.004, fue presentado el escrito de pruebas por la Abogado. ISABEL CRISTINA ESPINOZA, con el carácter de Procuradora Agraria del Estado Barinas (Encargada) es decir el Séptimo (7mo) día, transcurriendo desde el 29-10-2.004 exclusive hasta el día 11-11-04 inclusive los siguientes días de despacho: martes 2, miércoles 3,viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, y jueves 11 de Noviembre de 2.004, quedando la causa paralizada a partir de esa fecha por el traslado del Juez Titular de este Juzgado al Circuito Laboral del Estado Barinas. En fecha 11-04-05, este Juzgador se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del juicio, igualmente se pudo observar que en fecha 17-11-2.005, se practico la última notificación, comenzando a correr el lapso de Trece 13 días para dicha reanudación a partir del día 21-11-05 inclusive, los cuales fueron. Lunes 21 martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30-11-2.005., Jueves 01, viernes 02, miércoles 07, jueves 08 y lunes 08 de diciembre de 2.005, siendo así que las pruebas promovidas por la parte demandada debieron ser agregadas y admitidas en fecha 13 de Diciembre de 2.005, fecha a partir de la cual se reanudó la presente causa, y por cuanto se observa que por un error involuntario no se agregaron ni admitieron las mismas en la oportunidad correspondiente, hecho no imputable a la promovente. En consecuencia se reabre el lapso probatorio por un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, solo para la evacuación de esta prueba.-

Asimismo como podrá observarse, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de Marzo de 2005, como Juez Temporal de este Juzgado. Avocándome al conocimientote la causa en fecha 11-04-05.-

Lo que hace procedente que una vez avocado a la presente causa y sobre la base del Derecho Constitucional del “DEBIDO PROCESO” determinar la subversión observada por lo cual resulta forzoso sobre la base de los preceptos establecidos en la Constitución y en la ley procesal común, que los Jueces de la República tenemos la obligatoriedad al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a nuestra consideración, el deber de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, para no por el contrario vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estar actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En torno a ello el criterio vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia de Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Sentencia n °608/2000 del 21 de mayo de 2000, caso: Luis Arcenio Marcano Milena).
Que señalo:

...Por lo tanto, visto que la presente acción de amparo impugnó el auto emitido por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual acordó fijar una nueva audiencia constitucional en el proceso de amparo que tramitaba, esta Sala considera que la tutela constitucional invocada es inadmisible, conforme con los criterios expuestos supra, pues el accionante pretendió iniciar un proceso autónomo para objetar presuntas infracciones constitucionales ocasionadas por el juez a quo, en el curso de otro proceso de amparo, pese a que ello será objeto de examen cuando se conozca, en apelación o en consulta, la sentencia que dicte en primera instancia.

No obstante la decisión anterior, esta Sala considera necesario señalar que el amparo constitucional se tramita mediante un proceso oral, conforme con el parcialmente citado artículo 27 constitucional, en el cual impera el principio de inmediación. En este sentido, la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean apreciados más fácilmente; por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna (Sentencia n° 952/2002 del 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni).

En el caso sub iúdice, la audiencia constitucional se realizó el 19 de mayo de 2003, ante el juez del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, abogado José La Cruz Useche, quien no dictó oralmente la decisión del amparo solicitado sino que difirió dicho acto por cuarenta y ocho (48) horas, “a objeto de analizar los argumentos explanados por la presunta agraviada”. Sin embargo, el 3 de julio de ese año el abogado Douglas Granadillo Perozo, designado Juez Temporal del referido órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Vistas las circunstancias anteriores, y sin juzgar acerca del diferimiento de la audiencia constitucional celebrada el 19 de mayo de 2003, se observa que el juez Douglas Granadillo Perozo no podía sentenciar la causa con base en los alegatos expuestos en dicha audiencia, por cuanto él no estuvo presente en la misma, ya que para esa fecha no estaba a cargo del tribunal; en consecuencia, lo procedente era celebrar una nueva audiencia, tal y como lo ordenó. Al respecto, cabe señalar que el prenombrado juez fundó su decisión en la sentencia n° 1236/2003 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), dictada por esta Sala ese mismo día, 19 de mayo de 2003, aunque, erradamente, indicó que se trataba de la decisión n° 1256; en dicho fallo, se determinó la contravención del principio de inmediación que rige el proceso oral, puesto que un juez que se había abocado al conocimiento de la causa después de realizada la audiencia constitucional, dictó la sentencia sin oír a las partes que acudieron a dicha audiencia.

Por lo tanto, al haber sido encargado el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes a un nuevo juez, que no presenció la audiencia constitucional, correspondía celebrar nuevamente tal acto, para asegurar el cumplimiento del principio de inmediación que rige en los procesos orales, entre ellos el de amparo constitucional. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 212 eiusdem, señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Así por ello la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide resulta procedente reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. REPONER LA CAUSA AL ESTADO de agregar y admitir las pruebas promovidas en fecha 11 de Noviembre de 2.004, por la Procuradora Agraria (Encargada) del Estado Barinas, en el lapso de tres días de despacho contados a partir de la ultima notificación que de las partes se practique de la presente sentencia, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO de agregar y admitir las pruebas promovidas por la Procuradora Agraria (Encargada) del Estado Barinas en fecha 11-11-05.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, y una vez practicada la última notificación sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen comenzará a correr el lapso de Tres (03) días de despacho ordenados en la sentencia para agregar y admitir las pruebas.-

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece días (13) mes de Enero de dos mil Seis Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
JGAP/JWSP/dm.
Exp. N° 4.472
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”