REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4.784-05.

PARTE ACTORA:
PEDRO ABELARDO CELY PERICO, MARLENY COROMOTO AZUAJE DE CELY Y ANÍBAL DEL ROSARIO PULIDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 22.980.306, 9.985.672 y 10.151.280.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA Y MARIA JOSE DURAN GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 111.055 y 111.335.


PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE LA CONSOLACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12-07-84, bajo el N° 15, folios 46 al 51 y la EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTÍA “INTEGRA” C.A.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, en representación de EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTÍA “INTEGRA” C.A y PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, en representación de TRANSPORTE LA CONSOLACIÓN C.A., inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12-07-84, bajo el N° 15, folios 46 al 51.


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES DE TRANSITO (incidencia Cuestiones Previas).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA


En fecha 21 de Septiembre de 2005, fue presentada demanda por la abogada: ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.055, apoderada judicial de los ciudadanos: PEDRO ABELARDO CELY PERICO, MARLENY COROMOTO AZUAJE DE CELY Y ANIBAL DEL ROSARIO PULIDO MORA.-

En fecha 23-08-04, este Juzgado admitió la demanda, librando boletas de citación, despacho con salida N° 161, y oficio N° 413.-

En fecha 29-09-05, este Tribunal acordó mediante auto abrir cuaderno separado de medidas con encabezamiento de la diligencia suscrita por la abogada ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA se abrió el mismo y por auto de fecha 29-09-05, el Tribunal dicto auto absteniéndose de acordar Medida preventiva de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07-10-05, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando boleta de notificación de la empresa TRANSPORTE LA CONSOLACION, en la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 14-10-05, diligenció la abogada ISABEL VERTUCCIO, solicitando la citación de la empresa TRANSPORTE LA CONSOLACION, por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17-10-05, este Tribunal acordó mediante auto la citación por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libro la boleta respectiva.

En fecha 19-10-05, diligenció la secretaria de este Juzgado dejando constancia de haber entregado a la ciudadana: SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO, la boleta de notificación librada en la empresa Transporte La Consolación.-

En fecha 02-11-05, este Juzgado recibió comisión constante de nueve (09) folios útiles, y en la misma fecha se agregó.-

En fecha 08-12-05, la abogada SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA, presentó un poder en copia simple y escrito de contestación de demanda, igualmente opuso cuestiones previas.-

En fecha 12-12-05, la ciudadana: SOCORRO PORTILLO DE VIUDA DE QUINTERO, presentó contestación de demanda y opuso cuestiones previas.-

En fecha 13-12-05 y 15-12-05, este Tribunal mediante autos acordó agregar al expediente los escritos de cuestiones previas y poder en copia simple, consignado y la abogada la abogada SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA y por la ciudadana: SOCORRO PORTILLO DE VIUDA DE QUINTERO, respectivamente.-

Observando el libelo de la demanda y los escritos de cuestiones previas:

EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Oponen la representación judicial de las partes codemandadas cuestiones previas conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tal norma estipula textualmente lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por…(…)

Denuncian los oponentes entonces el defecto de forma de la demanda, por considerar que al indicar la demandante una serie de hechos tales como:

1. …Por cuanto la actora demanda a dos personas jurídicas distintas solo limitándose a identificar una de ellas...
2. Que la propietaria del remolque sea la misma propietaria del chuto.
3. Por haber incurrido en la falta de indicación precisa de los linderos del supuesto kiosco de venta de comidas propiedad de los demandantes.

Faltando con ello a lo dispuesto en el contenido del articulo 346 ordinal 6, y que esta falta le desconfigura su derecho a la defensa al no existir explanados en el libelo la relación de causalidad de los mismos.

Razón a la cual este Tribunal considera:
En la doctrina procesalista, la cuestión previa que aduce la demandada ha sido conocida como la de oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor para que se puede dar una verdadera defensa del demandado, o sea que de la precisión del escrito puede deducirse un buen derecho a la defensa y un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

Por tal razón observa este juzgado, que el dispositivo legal supra trascrito contempla el deber del accionante de especificar en forma precisa la causa que da origen a la interposición de la acción.

Ahora bien, al adminicular la precitada norma con el caso sub. Juidice resulta forzoso para este juzgado determinar la ausencia de indicación del nexo causal existente entre la demandada y los daños reclamados, ya que no se les encuentran debidamente determinados en el escrito libelar, y por tanto, es necesario concluir que hay lugar a la defensa previa opuesta por la parte accionada. Así se establece.

OPUSO:
La ciudadana SOCORRO PORTILLO VIUDA DE QUINTERO, debidamente asistida por el abogado PAULO UZCATEGUI, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. Específicamente por cuanto el trámite por cual se llama la precitada causa es por lo señalado al procedimiento breve, procedimiento éste que aplica los principios de concentración, economía y celeridad procesal; por otra parte la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta sólo procede en aquellos casos en los que el legislador establece –expresamente- la prohibición de tutelar la situación Jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. (Cfr. s.S.P.A. Nº 00353/26.02.02, exp. Nº 15121, Caso: PDVSA PETRÓLEO Y GAS).

En el presente caso se demandó los daños y perjuicios causados por accidente de transito con base en el artículo 1185, 1191, 1195 y 1196 del Código Civil que establece el primero de ellos:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

La norma transcrita no instituye prohibición alguna para que se demanden los daños y perjuicios causados por accidente de transito que fue lo que en este caso hicieron los demandantes, y por tanto, es necesario concluir que no hay lugar a la defensa previa opuesta por la parte accionada. Así se establece.

OPUSO:
Asimismo, la representante Judicial de la parte codemandada abogada SANDRA CORÓMOTO JIMENEZ GARCIA, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 7, por cuanto falta a su decir de una relación especifica de los hechos ocurridos, pero aquí debe este tribunal sostener que la justicia se adapta a nuevos parámetros con base a los novedosos principios de economía y celeridad y el evitar el excesivo formalismo ya que cuando el legislador exige que se indiquen “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Solo requiere que el demandante exprese los HECHOS en los cuales sustenta su demanda, relacionándolos con el derecho que invoca, pero no es preciso que señale minuciosamente todos los hechos que referencialmente pueda mencionar en el libelo, pues de ser así, los libelos se convertirían en interminables historias, las cuales, lejos de propender el derecho a la defensa, lo harían nugatorio, imponiéndole al demandado y al tribunal, la carga excesiva de analizar todos esos alegatos fácticos intrascendentes. Por tanto, es necesario concluir que no hay lugar a la defensa previa opuesta por la parte accionada. Así se establece.

Finalmente, considera necesario este tribunal hacer un llamado a los representantes judiciales de las partes codemandadas y en especial al abogado PABLO UZCATEGUI GUERRA, para evitar el uso indebido de los medios de defensas que, por su exagerado formalismo, tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.
(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 28 de septiembre de 2004 - Exp. Nº 2003-1538, caso: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR contra MANTENIMIENTOS ELNECA, C.A., MELNECA).

PARTE DISPOSITIVA
En consideración del razonamiento precedentemente y expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por las partes codemandas referidas al articulo 346 ordinal 6, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340, “El defecto de forma de la demanda” en tal sentido se ordena a la parte actora subsanar el defecto indicado en el libelo de demanda en el termino de cinco días (5) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte codemandada representada judicialmente por el abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte codemandada representada judicialmente por la abogada SANDRA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7 del articulo 340 del mismo código.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-

Scría.-
JGAP/JSP/els.
Exp. N° 4.784.