REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4.169-03.

PARTE ACTORA:
ROMERO SÁNCHEZ ADELAIDA y GAVIDIA MARGARITA RAMONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.372.689 y 4.607.483.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARMEN V. HIDALGO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017.

PARTE DEMANDADA:
EMPRESAS MERCANTILES AGROPECUARIA BEEF C.A y AGROPECUARIA Uribante C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA y JOSÉ A. CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.435 y 112.561.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-


SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 31 de Marzo de 2003, fue presentada demanda por la abogado: CARMEN V. HIDALGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanas: ADELAIDA ROMERO SÁNCHEZ y MARGARITA RAMONA GAVIDIA.-
Por auto dictado en fecha 03-04-03, este Juzgado admitió la demanda, librando boleta de citación, y acordando copia mecanografiada.- En fecha 09-04-03, se expidió copia mecanografiada.-
Por diligencia de fecha 10-04-03, el Abogado NELSON MERCADO, recibe copias certificadas del libelo de la demanda.-
En fecha 08-10-03, la abogado: CARMEN V. HIDALGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presento escrito contentivo de la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
En fecha 13-10-03, se dicto auto admitiendo la demanda, emplazando a las demandadas, se ordeno librar boleta de citación con copia certificada del libelo y de la reforma de la demanda, la primera se libro al Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda la cual se remite según oficio N° 1.186 y la segunda al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación.-
En fecha 04-02-04, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda, contentiva de la resultas de la citación.- En la misma fecha se agrego.-
En fecha 12-02-04, consigna boleta de citación el Alguacil del Tribunal. En la misma fecha se agrego.-
En fecha 17-02-04, presento diligencia la Abogado CARMEN V. HIDALGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se haga la citación mediante cartel.-
En fecha 19-02-04, el Tribunal acordó lo solicitado y se cito mediante cartel a las demandadas empresas Agropecuaria Beef 2003 C.A. y Uribante C.A. y C.A. Venezolana de Seguros Caracas. Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda. En la misma fecha se libra cartel y Oficio N° 194.-
En fecha 10-03-04, la Abogado CARMEN V. HIDALGO, retira cartel de citación.-
En fecha 12-03-04, presenta diligencia la Abogado CARMEN V. HIDALGO, solicitando al Tribunal le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión, auto de comparecencia y las boletas de citación a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.-
En fecha 18-03-04, el tribunal acuerda lo solicitado y se expide copia mecanografiada.
En fecha 12-04-04, la Abogado CARMEN V. HIDALGO, recibe las copias solicitadas.-
En fecha 13-10-04, presento diligencia la Abogado CARMEN V. HIDALGO, en la cual consigna ejemplares de carteles de citación ordenados por este Tribunal.-
En fecha 27-10-04, el Alguacil del tribunal, deja constancia de haber realizado la citación mediante cartel.-
En fecha 16-03-05, El Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, en su condiciòn de Juez Temporal de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificaciòn.-
En fecha 17-03-05, la Abogado CARMEN V. HIDALGO, se da por notificada del avocamiento.-
En fecha 22-03-05, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda, contentiva de la resultas de la fijación mediante cartel.- En la misma fecha se agrego.-
En fecha 12-04-05, presento diligencia la Abogado CARMEN V. HIDALGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal le sea designado defensor judicial a las partes demandadas.-
En fecha 20-04-05, el Tribunal acuerda lo solicitado y se designa como defensor judicial de las demandadas a la Abogada MARIA CRISTINA BETANCOURT, se ordena su notificación y se libro boleta.-
En fecha 10-05-05, consigna el alguacil la notificación correspondiente.-
En fecha 12-05-05, presento diligencia la Abogada MARIA CRISTINA BETANCOURT, mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial de las Empresas demandadas.-
En fecha 16-05-05, se dicto auto mediante la cual se emplaza a la Abogado defensor judicial para que de contestación a la demanda. En la misma fecha se libro boleta de citación.-
En fecha 13-06-05, el Alguacil consigna la boleta de citación.- En la misma fecha se agrego.-
En fecha 15-07-05, la Abogado MARIA CRISTINA BETANCOURT, en su condiciòn de defensor judicial de las Empresas demandadas, presento escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 15-07-05, presento diligencia el abogado JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA, consignando poder que le fuera otorgado por La Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual.-
En fecha 19-07-05, se dicto auto mediante la cual se agregan al expediente el escrito de contestación de la demanda y el poder otorgado por la empresa demanda al Abogado JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA.-
En fecha 19-07-07, el Tribunal dicto auto mediante la cual fija la hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.-
En fecha 20-07-05, presento escrito el Abogado JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA, en su carácter de Apoderado Judicial de Seguros Caracas, solicitando se reponga la causa al estado de comenzar a computarse el lapso de los Veinte (20) días para dar contestación a la demanda.-
En fecha 25-07-05, el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por el Abogado JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA.-
En fecha 26-07-05, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, fijando un lapso de Dos (02) días de despacho para que se lleve a cabo un acto conciliatorio entre las partes. -
En fecha 26-07-05, el Abogado JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA, solicito copias certificadas de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 27-07-05, se acordó o solicitado.-
En fecha 28-07-05, se llevo a cabo el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, sin la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 28-07-05, presenta diligencia el Abogado JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA sustituyendo poder al Abogado JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES.-
En fecha 01-08-05, el Tribunal dicto auto pronunciándose sobre los límites de la controversia.
En fecha 05-08-05, el abogado JOSÉ A. CALDERÓN, en su condiciòn de Apoderado Judicial de SEGUROS CARACAS presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09-08-05, la abogado CARMEN V. HIDALGO, en su condiciòn de Apoderada Judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09-08-05, diligencio la abogado CARMEN V. HIDALGO, solicitando al Tribunal no admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 10-08-05, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, no admite los testimoniales promovidos por la parte demandante por no ser la oportunidad correspondiente. En la misma fecha se acordó realizar la inspección judicial promovida.-
En fecha 19-09-05, el Tribunal admite las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante y ordena la evaluación en la audiencia probatoria oral.-
En fecha 21-09-05, se realizo la inspección promovida en el escrito de pruebas de fecha 09-08-05, sin la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 06-10-05, el Tribunal dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.-
En fecha 07-11-05, se llevo a cabo la Audiencia de Pruebas fijada por este Tribunal, con la comparecencia de las partes.-
En fecha 07-11-05, presento diligencia el Abogado JESÚS SANTOS DE LA COBA y JOSÉ A. CALDERÓN, en su condiciòn de apoderados de Seguros Caracas, en la cual apelan de la decisión dictada por este Tribunal.-
En fecha 09-11-05, el Tribunal dicto auto subsanando error involuntario de trascripción.-
En fecha 24-11-05, el tribunal dicto auto en el cual difiere la consignación del fallo definitivo, por encontrarse el Juez Temporal de reposo medico, en aras al principio de inmediación.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La presente causa circunscribe al accidente de Transito, en virtud del cual el ciudadano ARGENIS RAMÓN JIMÉNEZ URQUIOLA, perdiera la vida, como consecuencia de las lesiones sufridas, producto del arrollamiento por un camión y su remolque, momentos en el cual era conducido por el ciudadano TULIO CONTRERAS, así mismo a determinar si dicho ciudadano fue embestido por el mencionado vehiculo.
Así como determinar si las lesiones físicas que causan la muerte, se ocasionaron por el conductor al haber contrariado las normas establecidas en los Artículos 150 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre y por no conducir conforme a las normas de seguridad del artículo 190 igualmente violando las previsiones de los artículos 232 y 242.

Así en el contradictorio:
En fecha 15 de julio de 2005, presento escrito de contestación la defensor ad-litem designada abogado: MARIA CRISTINA BETANCOURT, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.511, en los siguientes términos:
1. De conformidad con el 134 de la Ley de Transito Terrestre la prescripción de la acción así: …la prescripción para reclamar cualquier daño por accidente de transito prescribe a los 12 meses y que así tenemos que el accidente ocurrió en fecha 24 de abril de 2002 y que los doce meses se cumplieron el 24 de abril de 2003…
2. Negó los supuestos de hecho alegados en el libelo y contradijo la demanda.
3. Asimismo, convino en hechos tales como la existencia del siniestro el día 24 de julio de 2002, en la finca barrancoso.
Igualmente en fecha 20 de julio de 2005, presentaron escrito el ciudadano: JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.435, en los siguientes términos:
1. Una reapertura del lapso señalado por la ley para la contestación.
2. Asimismo, contradicción la actividad desplegada por la defensora, y consignando al efecto una jurisprudencia.

Dando así cumplimiento a lo señalado en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que establece:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, los demandados la presentarán por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
Los demandados deberán acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si los demandados no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Pese a su contestación este Juzgador deja claro:
Que en Venezuela de una forma novísima, se implementa lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las pruebas y aplicable a los juicios de Transito y Agrarios, según el cual se le permite al demandado que no ha contestado oportunamente de ejercitar la actividad probatoria de manera exclusiva para el, pero excluyente para el accionante.

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Actuación esta, que fuera desplegada como ya se dijo de manera oportuna por una de las parte co-demandadas en la persona de su defensor ad-litem (MARIA CRISTINA BETANCOURT H.), de manera como es apreciado en el escrito de fecha 15-07-2005, razón a la cual y en merito a la norma el Tribunal fijó, por auto de fecha 19 de julio de 2005, para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 144). De acuerdo a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Que señala:
Artículo 361.-
En la contestación de la demanda los demandados deberán expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

AUDIENCIA PRELIMINAR:
Celebrada en fecha 26 de julio de 2005, y aperturado el acto previo anuncio de ley, se hizo presente la abogado CARMEN V. HIDALGO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, y la representación judicial de la co-demandada Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, representada Judicialmente por el ciudadano JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA, audiencia en la cual cada uno de los representantes expuso:
PARTE DEMANDANTE

a. Aclaro que esa demanda fue reformada y se excluyo dentro de la parte demandada a la empresa: ADRIATICA DE SEGUROS, la parte demandada son solamente AGROPECUARIA BEEFF C.A. y AGROPECUARIA URIBANTE C.A.

b. Que en torno a la contestación de la demanda hecha por la parte demandada de la representación del defensor ad-litem y representante legal de la parte demandada, rechazo la cuestión previa opuesta que fue la prescripción de la demandada y como evidencia de ello consigno en este mismo acto copia certificadas debidamente registrada de las dos interrupciones que se hechas.

PARTE DEMANDADA
1. Como representante de una compañía rechazamos y contradecimos todas y cada una de la partes impuesta por la parte demandante por el único hecho del que ciudadano conductor no era responsable en la forma como ocurrió el accidente.
2. Rechazamos las peticiones por la cuantía.
3. Rechaza cada una de los puntos parte por parte de dicha demanda.
4. También hace alusión consigno un escrito con anterioridad el cual fue recibido en este Tribunal el 23-07-2005, donde indico varios puntos:
• Que se aclare o certifique una seguridad sobre el hecho de un accidente de transito y se demuestre la claridad plena de que conductor es responsable como lo dice la parte en el libelo y no se determine unas fallas mecánicas.
• En otro sentido ellos no responden hasta que se determine la responsabilidad.
• Que ellos fueron citados de una manera oscura nunca y que nunca tuvieron la oportunidad de tener conocimiento directamente, y que fue su jefe directo y presidente, quien le manifestó que existía una demandada.
• Que es una demanda que tiene casi dos años que ha prescripto, así por ello pidió al este Tribunal una nueva oportunidad de contestar.

Conforme a la exposición (audiencia preliminar), de las partes demandante y demandada, y en torno al libelo de demandada y a la contestación se procedió a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos así:
Como Hechos:
No controvertidos:
• La ocurrencia del accidente de Transito, en fecha 24-04-2002, en El Fundo Barrancoso.
• Que el arrollamiento que se produjera en el hoy occiso ARGENIS RAMÓN JIMÉNEZ URQUIOLA. y el vehiculo Marca IVECO, clase: CAMIÓN, Uso: CARGA; Color verde y blanco; conducido para el momento por el ciudadano TULIO CONTRERAS
Hechos controvertidos:
• Que la causa haya sido por la Negligencia o Imprudencia del ciudadano TULIO CONTRERAS, al no acatar las disposiciones de Transito.
• La prescripción de la demandada, como consecuencia del supuesto de hecho de no interrumpirse.
• Que la muerte del ARGENIS RAMÓN JIMÉNEZ URQUIOLA, son consecuencia o no de la imprudencia y la negligencia del conductor de un vehiculo Marca IVECO, clase: CAMIÓN, Uso: CARGA; Color verde y blanco;
• La petición cuantíca de la demanda.
• Que la ocurrencia se haya motivado a fallas mecánicas.
• Que no fuera que la Empresa Liberty Mutual, no fuera citada a la presente causa y que por tal motivo, este Tribunal deba fijar otra oportunidad de contestar a fondo dicha demanda.

1.- Pruebas de la parte demandante: La apoderada judicial de la parte demandante, promovió el merito favorable de:

• El poder otorgado de fecha 28 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 86 del tomo 58 de la Notaria Publica Primera Barinas.

• El poder otorgado de fecha 13 de junio 2002, anotado bajo el N° 22 del tomo 62 de la Notaria Publica Primera Barinas.

• Acta de Nacimiento n° 1630, que corresponde al menor ESTARLIS ARGENIS.
• Acta de Nacimiento n° 1631, que corresponde a la menor YISEL MARIA.

• Acta de Nacimiento n° 1777, que corresponde a la menor GENESIS MAYERLIN.

• Acta de Nacimiento n° 2777, que corresponde al menor JENNIFER YOSELIN JIMÉNEZ.

• Acta de Defunción del ciudadano ARGENIS RAMÓN JIMÉNEZ URQUIOLA, n° 53.

• Copia certificada de las actuaciones de Transito.

• Copia Simple del titulo de propiedad de vehiculo que riela al folio 45, correspondiente a agropecuaria Uribante C.A.

• Copia simple de la póliza de seguros Caracas.

• Comunicación dirigida a seguros Caracas.

Testifical de los ciudadanos:
1. MIGUEL ÁNGEL NOWAK SANTIAGO.
2. PEDRO JOSE PARRA
3. ORLANDO RANGEL.

1. Ratifico las copias certificadas de los libelos de demandada debidamente registrados, que rielan a los folios 155 al 165.
2. Solicito inspección judicial de los libros diarios de este tribunal durante de los años 2004 y 2005, específicamente en referencia a los días trascurridos entre el 22 noviembre de 2004 al mes de febrero de 2005, a objeto de dejar constancia de varios particulares.

2.- Pruebas de la parte demandada:
Promovió en la oportunidad legal la Copia Certificada de las actuaciones de Transito que rielan a los folios 34 al 41.
Las pruebas fueron admitidas y se ordeno darle el curso de Ley correspondiente.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, se fijó las 10:00 del vigésimo día de despacho, para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas. (Folio 180).-

AUDIENCIA DE PRUEBAS
Parte demandante:
CARMEN V. HIDALGO, expuso.
• Ratifica en todas y cada unas de las partes que el accidente fue producto de la imprudencia y negligencia de parte del conductor del vehiculo ya que no estaba preparado para manejar el vehiculo.
• presenta los testigos presénciales del accidente.
JOSE CALDERÓN, Expuso.
• Ratifica los motivos porque los que alegan la prescripción de la demanda.
CARMEN V. HIDALGO,
• Insiste que no hay prescripción por cuanto la misma fue interrumpida oportunamente, y menciona la paralización del Tribunal por un lapso de cinco meses e insiste que no esta prescrita la acción.
JOSE CALDERÓN, Expuso.
• Desea dar lectura al artículo Nº 1954 del código civil, que señala que:
Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Testifícales de:
1. MIGUEL ÁNGEL NOWAK SANTIAGO, Si sabe del incidente por cuanto lo presencio, asimismo sabe que el ciudadano Tulio Contreras manejaba el camión con poca destreza, lo que hace presumir a este tribunal que si, sabe cuando ocurrió el incidente, sabe como es el vehiculo involucrado, y no entra en contradicción al momento de ser repreguntado, por tal virtud para este juzgador el testigo al dice la verdad. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508. Así se decide. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido..., (cursiva y subrayado del Tribunal).

2. PEDRO JOSE PARRA, Manifiesta que presencio el accidente así “estaba ahí cerquita de la romana”, cundo el vehiculo trituro al ciudadano quien en vida se llamaba Argenis Ramón Jiménez Urquiola, lo que hace presumir a este tribunal que si, sabe cuando ocurrió el incidente, sabe como es el vehiculo involucrado, y no entra en contradicción al momento de ser repreguntado, por tal virtud para este juzgador el testigo al dice la verdad. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508. Así se decide.
3. ORLANDO RANGEL, Al ser consultado manifestó que al momento del incidente se encontraba en la Finca (barrancoso), al igual que le consta porque el señor (chofer del camión) al voltear el remolque para sacar el ganado le costo mucho…incluso habían unos tambores ay que por la poca pericia del conductor machuco los tambores…. Y estaba presente en… el arrollamiento…. tenia (tiempo) conociendo al camionero, no lo conocía cargando ganado…
Lo que hace presumir a este tribunal que si, sabe cuando ocurrió el incidente, sabe como es el vehiculo involucrado, y no entra en contradicción al momento de ser repreguntado, por tal virtud para este juzgador el testigo al dice la verdad. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508. Así se decide.

VALORACIÓN PROBATORIA:

Como punto previo a la valoración, este tribunal hace alusión a las palabras del maestro Jesús Eduardo Cabrera,: Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien indica que:

A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.

De las documentales promovidas:
Debe indicarse previamente que el mérito favorable de los autos, considera quien juzga que los señalamiento genérico (situación que no es en el presente caso), sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del Juez la tarea que la ley impone a las partes. Resultan para el operador de justicia una obligatoriedad de no dar valor ni mérito jurídico alguno a la prueba promovida.

1. El poder otorgado de fecha 28 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 86 del tomo 58 de la Notaria Publica Primera de Barinas, anotado bajo e a Publica Primera Barinas y El poder otorgado de fecha 13 de junio de 2002l N° 22 del tomo 62 de la Notaria Publica Primera Barinas, Valoración que se hace conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo y por cuanto dichos documentos son documento públicos se le da pleno valor probatorio, de allí se desprenden todas y cada una de las facultades que a la apoderada les fueron conferidas. Así se decide.
2. Actas de Nacimiento n° 1630, que corresponde al menor ESTARLIS ARGENIS, acta de Nacimiento n° 1631, que corresponde a la menor YISEL MARIA, acta de Nacimiento n° 1777, que corresponde a la menor GÉNESIS MAYERLIN, acta de Nacimiento n° 2777, que corresponde al menor JENNIFER YOSELIN JIMÉNEZ. Valoración que se hace conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merecen plena fe y por cuanto dichos documentos son documento públicos se le da pleno valor probatorio, de allí se desprende en quienes se sucedieron los derechos a la muerte del causante Argenis Ramón Jiménez Urquiola, todas y cada una de las facultades que a la apoderada les fueron conferidas. Así se decide.
3. Acta de Defunción del ciudadano ARGENIS RAMÓN JIMÉNEZ URQUIOLA, n° 53 donde consta que el deceso ocurrió el 24 de abril del año 2002, evidenciándose con ello igualmente que la causa de la muerte Insuficiencia respiratoria, edema cerebral, fractura de la columna cervical, fractura cráneo encefálico, que evidencia el orden a suceder y el lugar de la muerte, y por cuanto dicho documento es un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

4. Solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, marcado con la letra h, cursante al folio 12 al 30. Valoración que se hace conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo y por cuanto dicha solicitud y sentencia se considera como instrumento publico se le da pleno valor probatorio, de allí se desprende quienes única y exclusivamente representan los sucesores del causante ARGENIS RAMÓN JIMÉNEZ. Así se decide.

5. Copia Simple del titulo de propiedad de vehiculo que riela al folio 45, el cual no fuera impugnado por la parte demandada y el cual corresponde a agropecuaria Uribante C.A, por tal virtud se Valora conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo 1360 del Código Civil, por cuanto dicho documento es un documento público se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

6. Copia simple de la póliza de seguros Caracas. Es de hacer notar que tal instrumento no ha sido tachado ni impugnado de falso en éste ni en ningún otro juicio, según se evidencia de autos, dicho instrumento tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omnes. Así se decide, de el se evidencia la obligación contraída por los propietarios del vehiculo y la empresa aseguradora Caracas, en caso de alguna siniestralidad sobre el vehiculo involucrado, por otra parte guardar estrecha relación con la causa petendi, por ello a la mencionada póliza se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil.
Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

7. Copia certificada de las actuaciones de Transito, En la actuación administrativas del Transito, se observa la ocurrencia del daño, los sujetos involucrados, la fecha de la ocurrencia. Por tal virtud se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada sino igualmente promovida por la parte co-demandada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide.
(Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).

8. Comunicación dirigida a seguros Caracas, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, en nuestro caso por la apoderada judicial Carmen Hidalgo y por otra parte se hace notar que tal instrumento no ha sido tachado ni impugnado de falso en éste ni en ningún otro juicio, según se evidencia de autos, dicho instrumento tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omnes, así se decide.

Inspección Judicial, Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de ella se desprende primero: respecto a los dias a los cuales este tribunal no despacho y donde de acuerdo al decreto del operador de justicia para el momento esta paralización no era imputable a las partes, asimismo fue una prueba totalmente controlada por este jurisdiccente para el momento y contó con la presencia de la una de las partes y por cuanto hacen fe ab initio erga omnes, y por tanto tienen un valor probatorio por si misma. Valoración que se hace conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mereciendo plena fe. Así se decide.

Parte demandada:
Actuación de transito:
Se da pleno valor probatorio conforme a lo ya dicho anteriormente, solo se indica que en este aspecto promovida reforza los alegatos de la parte demandante respecto al lugar del incidente y confirma otros hechos que fueron decididos sobre las bases anteriores tales como sujetos involucrados y otros. Así como el que efectivamente quedo demostrado la ocurrencia de un hecho. Que obviamente le quito la vida a una persona.

Este Tribunal observa:

Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribió a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Y con base a las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, y por la convicción que ha llegado éste Juzgador en las pruebas aportadas y evacuadas en su oportunidad legal por la parte demandante y sobre la base de la de la actuación en el proceso de las partes demandante y demandadas y las probanzas que aportó la parte demandante, las cuales se hacen propiedad del proceso, crearon convicción de los hechos narrados en el escrito libelar. Razón por la cual se establece, la responsabilidad reclamada en las propietarias del Vehiculo causante del Daño demandado y solidariamente en la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del la Ley de Tránsito Terrestre. Se estima procedente la presente acción. Y así se declara. En consonancia con las palabras del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" opina que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


En tal Virtud le son:
SIENDO APLICABLES AL PRESENTE CASO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES

El artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre,
Que señala:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

El artículo 1.185 del Código Civil
Que señala:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,

Subsumiendo el caso bajo estudio en el análisis de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que se explanaran ampliamente en el cuerpo de la sentencia, este Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales ocasionados por Accidente de Tránsito interpuesta por las ciudadanas ADELAIDA ROMERO SÁNCHEZ Y MARGARITA RAMONA GAVIDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.372.689 y V-4.607.483, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ESTARLIS ARGENIS JIMÉNEZ ROMERO, YICEL MARIA JIMÉNEZ ROMERO, GÉNESIS MAYERLIN JIMÉNEZ GAVIDIA Y YENIFER YOSELIN JIMÉNEZ GAVIDIA, en contra de la Empresa Mercantil Agropecuaria BEEF C.A, inscrita en el Registro de Comercio Bajo el N° 71, tomo 7-A de fecha 20-03-2003, en la oficina de Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal del Estado Miranda, en contra de la Agropecuaria Uribante C.A inscrita en el Registro de Comercio Bajo el N° 100, tomo 103-A de fecha 07-04-1997, en la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal del Estado Miranda, en la persona de su Presidente MANUEL JOSE NUNES DE OLIVEIRA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.243.421 y en contra de la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 2134 y 2143, de fecha 12 y 19 de mayo de 1943. Y modificado en diversas oportunidades como consta por asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en la persona de su gerente MANUEL HERNÁNDEZ Y representada Judicialmente por el Abogado Jesús Maria Santos de la Coba. Por DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a pagarle al demandante en forma solidaria la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), por conceptos de daños materiales y Morales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidas.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (02) días del mes Diciembre dos mil Cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMP.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


En la misma fecha, siendo las 12 y 30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.- Conste.-

La Scria.

JGAP/JWSP/dm.-
Exp. 4.169.-



“1805-2005 Bicentenario del Juramento
del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.”