República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.382-03.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUISA BELTRANA CASTILLO CAPIZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.592.005.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUÍS CASTILLO y JORGE ALEJANDRO VARGAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.035 y 62.415.


PARTE DEMANDADA: HERRERA PARRA JOSE LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUBIN VIELMA VIELMA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 8.130.778, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.649.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.


SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 28-10-03, fue presentado libelo de la demanda por la ciudadana LUISA BELTRANA CASTILLO CAPIZZO, asistida por el Abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.477.

En fecha 30 de Octubre de 2.003, se dictó auto admitiendo la demanda y se libro la orden de comparecencia.

En fecha 20 de Noviembre de 2.003, diligenció la ciudadana: LUISA BELTRANA CASTILLO DE CAPIZZO, otorgando Poder Apud-Acta, al abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDA.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, dictó auto el Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE avocándose al conocimiento de la causa y se ordeno notificar a la parte demandante.

En fecha 08 de Julio de 2.005, diligenció la ciudadana: LUISA BELTRANA CASTILLO, asistida por el Abogado PEDRO LUÍS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.035, revocándole el Poder conferido al abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDA, igualmente le confirió Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.

En fecha 11 de Julio de 2.005, se dictó auto teniéndose como parte al abogado PEDRO LUÍS CASTILLO.

En fecha 19 de Julio de 2.005, diligenció el alguacil consignando la boleta de notificación del avocamiento de la ciudadana: LUISA BELTRANA CASTILLO.
En fecha 23 de Septiembre de 2.005, diligenció el alguacil consignando la boleta de Citación del demandado.

En fecha 29 de Septiembre de 2.005, presentó escrito el ciudadano: JOSE LUIS HERRERA PARRA, parte demandada, confiriéndole Poder al Abogado LUBIN VIELMA VIELMA.

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, se dictó auto teniéndose como parte al abogado: LUVIN VIELMA VIELMA.
En fecha 20 de Octubre de 2.005, presentó Escrito de contestación de la demanda el Abogado LUVIN VIELMA VIELMA, apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2.005, se dictó auto agregando el Escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 26 de Octubre del 2.005, se dictó auto fijando dia y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejando constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, se dictó auto fijando los Limites de la Controversia.
En fecha 14 de Noviembre de 2.005, presentó escrito de Promoción de Pruebas el abogado PEDRO LUÍS CASTILLO.

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado PEDRO LUÍS CASTILLO, apoderado de la parte demandante.
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, se dictó auto fijando dia y hora para la Audiencia Probatoria.

En fecha 15 de Diciembre de 2.005, diligenció el abogado PEDRO LUIS CASTILLO, sustituyéndole Poder al abogado JORGE ALEJANDRO VARGAS, reservándose su ejercicio.

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, se dictó auto teniéndose como parte al abogado: JORGE ALEJANDRO VARGAS.

En fecha 19 de Diciembre de 2.005, tuvo lugar la audiencia probatoria, donde fueron presentados los testigos promovidos por la parte actora y repreguntados por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Este Tribunal observa:

Que Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.



Alega la parte actora
Que el 10 de noviembre de 2002, sucedió un accidente en…y que el accidente en cuestión ocurrió específicamente diagonal a CANTV… el cual era conducido por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA PARRA, quien conducía a exceso de velocidad sin prever la luz roja del semáforo que se encuentra en esa intersección golpeando el vehiculo… destrozándolo en su totalidad y causándole la muerte a mi cónyuge.

Alegato de la parte demandada
La prescripción de la acción toda vez que el accidente que dio origen a la actuación ocurrió el 10-11-2002 y que no es sino hasta 22 de diciembre de 2005 que a mi mandante se le cito validamente.
Que se declare la perención de la instancia.
Que no es cierto que el accidente haya ocurrido por la imprudencia e inobservancia de la ley de transito terrestre.

PUNTO PREVIO

En primer lugar entra este juzgador a pronunciarse sobre el alegato de la Prescripción de la Acción, planteada por la parte demandada con fundamento en el artículo 134 de la Ley de Transito Terrestre, que señala:
Artículo 134. “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Del contenido de la norma, podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una obligación de pago, ya que se infiere que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor.

Precisado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el caso particular de autos a ver sí del mismo constan cumplidos los requisitos pautados en el artículo 134 de la Ley de Tránsito terrestre; a tal fin observa: Conforme a la transcrita norma civil, es menester para la procedencia de la prescripción

• (…) a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

• (…) prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Aunado a ello la doctrina considera:

La Prescripción:
a) “La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales.” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 12, pp. 73-74).

b) “La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1707).

c) De manera que el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva es de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.

d) Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)”.

e) “La prescripción extintiva, como toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.



Por ello en materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.

El artículo 62 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, establecía incluso lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

Mientras que nuestra vigente Ley en su artículo 134 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.


También establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:


“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Oficina Procesadora de Accidentes, unidad 53 del Estado Barinas, en el expediente N° 0372 (folios 05 al 16), se observa que la colisión de los vehículos signados con los números 1 y 2, placas ACR-200, marca CHEVROLET, y LAF-56Y, marca TOYOTA, en su orden, se llevó a efecto en la Avenida 23 de enero en cruce con la calle Nicolás Briceño de esta ciudad, en fecha 10 de Noviembre de 2002; igualmente se observa que la acción de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, propuesta por la ciudadana LUISA BELTRANA CASTILLO DE CAPIZZO, en nombre propio y del de su fallecido cónyuge, fue intentada al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 28 de octubre de octubre de 2003 y admitida en fecha 30 de octubre de 2003 (folio 22), ordenándose la citación del ciudadano JOSE LUÍS HERRERA, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación, a quien se citó personalmente el día 22 de septiembre de 2005 por este Juzgado. Y dentro de la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el prenombrado apoderado de la parte demandada, dio contestación al fondo de la misma, opuso la señalada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata el juzgador, que no existe en las actuaciones que integran este expediente, ninguna actuación de la parte actora solicitando copia certificada del libelo de la demanda, de la admisión de la misma y del emplazamiento de la parte demandada para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil.

En consecuencia, evidenciándose de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, al sentenciador no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por el abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE LUÍS HERRERA, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, el Tribunal no entra a analizar ni las pruebas, ni a decidir el fondo de la controversia, por considerar que se hace innecesario.

En consecuencia, de lo expuesto, el sentenciador llega a la conclusión que la presente demanda ha de declararse sin lugar, tal como lo hace en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción de cobro de bolívares por daños materiales, ocasionados por accidente de tránsito, opuesta por el abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JOSE LUÍS HERRERA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2003, por la ciudadana LUISA BELTRANA CASTILLO DE CAPIZZO, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.005, domiciliada en esta ciudad, contra el ciudadano JOSE LUÍS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.204.766, del mismo domicilio, por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

ABG. JENIIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGA/JWSP/vv.
Exp. Nº 4.382