REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.743-05
PARTE DEMANDANTE:
RÓMULO JOSE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 2.491.489.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Abogado HÉCTOR JOSE BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.604.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.364.-

PARTE DEMANDADA:
YOVANNY CIRILO GÓMEZ GAVIDIA y la Empresa ASEGURADORA COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CARACAS-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado. JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA, apoderado de la Empresa: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.435.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

. Se inició la presente causa por demanda de: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Presentada en fecha 21 de Abril de 2.005, por el Abogado en ejercicio HÉCTOR JOSE BASTIDAS PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.604.602, domiciliado en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.364, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano: RÓMULO JOSE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.491.489, domiciliado en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas.-
Por auto de fecha 25 de Abril de 2.005, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación, despacho y oficio.-
En fecha 26 de Abril de 2.005, diligencio el apoderado de la parte demandante, abogado HÉCTOR JOSE BASTIDAS, solicitando se le designe como correo especial a los fines de gestionar la citación.-
Por auto de fecha 27 de Abril de 2.005, se dictó auto y se acordó lo solicitado en fecha 26 de Abril de 2.005, en esta misma fecha se le hizo entrega de la comisión al abogado designado.-
En fecha 29 de Abril de 2.005, el ciudadano Alguacil de este consigno boleta de citación, y se agregó en la misma fecha.-
Por auto de fecha 02 de Junio de 2.005, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se agregó en la misma fecha.-
En fecha 15 de Junio de 2.005, el Abogado JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentó escrito de contestación de demanda, constante de Dos folios útiles.-
Por auto de fecha 16 de Junio de 2.005, se dictó auto agregando el escrito de contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 28-06-2.005, se dicto auto ordenando el desglose de documentos consignados en el expediente, los cuales correspondían al expediente N° 4671, y se agregaron en la misma fecha al expediente respectivo.-
En de fecha 04 Julio de 2.005, el ciudadano: JOVANNY GÓMEZ, co-demandado, asistido del abogado: CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, presentó escrito de pruebas, constante de dos folios útiles, en la misma fecha el co-demandado, ciudadano: JOVANNY GÓMEZ, otorgo poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio: CARLOS G. SÁNCHEZ, JOSE A. CALDERÓN, JESÚS M. SANTOS DE LA COBA Y VITALIA M. BECERRA.-
En fecha 11 de Julio de 2.005, se dicto auto fijando el tercer día de despacho para la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de Julio de 2.005, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar.-
En fecha 20 de Julio de 2.005, se llevo a efecto Auto Conciliatorio.-
En fecha 21 de Julio de 2.005, se dictaron los límites de la controversia.
En fecha 26 de Julio de 2.005, el Abogado JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA con el carácter de Apoderado de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder al abogado JOSE AMABLE CALDERÓN, a quien se tuvo como parte en el presente juicio, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.005.-.
Por auto de fecha 28 Julio de 2.005, diligenció el Abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, apoderado de la parte demandante, solicitando sea reformado el auto donde se dictó los limites de la controversia.-
En fecha 28 Julio de 2.005, el Apoderado de la parte demandada, abogado HAROLD PAREDES, presento escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 01 de Julio de 2.005, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas en fecha 28 de Julio de 2.005, se libró oficio y despacho.-
En fecha 03-08-05, se dictaron los limites de la controversia.
En fecha 05-08-05, el Abogado JOSE A. CALDERÓN, presentó escrito.-
En fecha 10-08-05, se agregó el escrito presentado en fecha 05-08-05.-
En fecha 28-09-05, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba y se agregó en la misma fecha.
En fecha 03-10-05, diligenció el abogado HÉCTOR BASTIDAS, solicitando que este Tribunal proceda a evacuar la Inspección Judicial.-
En fecha 04 de Octubre de 2.005, se dictó auto y se fijo las 2:00 p.m., del décimo día de despacho para el traslado del Tribunal a los fines de realizar la Inspección respectiva.-
En fecha 19 de Octubre se fijo nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial.-
En fecha 22 de Octubre se fijo nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a los fines de realizar la Inspección Judicial.-
En fecha 30-11-2.005, se traslado a practicar la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 01-12-05, se fijo las 9 y 30 a.m., del Noveno día de despacho para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.005, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar.-
Por auto de fecha 16-01-2.006, se dictó auto aclarando que el fallo integro seria publicado en el lapso de Diez (10) días de despachos contados a partir del día que se llevó a efecto la Audiencia Preliminar.-

PARTE MOTIVA.

La presente causa trata del accidente de Transito acaecidos al vehiculo del ciudadano RÓMULO JOSE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 2.491.489, en el cual era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.040.491, por la la carretera Nacional Tramo puente Páez- puerto Nutrias, sentido oeste, de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, y que como consecuencia de este accidente el vehiculo de la parte actora sufrió graves daños, as´pi bajo esta premisa se dio inicio a la presente causa y con los alegatos de las partes lo cuales fueron:

ALEGATOS DE LAS PARTES. (Demanda, contestación y audiencia preliminar)
PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que en fecha 10 de febrero del 2005, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Nacional Tramo puente Páez- puerto Nutrias, sentido oeste, de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: El identificado con el número uno (1), en el expediente administrativo de tránsito, que consiste en un camión volteo, uso carga, color azul, modelo 1976, Ford, modelo F-750, placa Nro. D8E-VAM, el cual era conducido por él ciudadano Juan Carlos Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.040.491 y el vehículo señalado con el número dos (2), y se trata de una camión de uso carga, tipo chuto, color verde y blanco, modelo 1979, Internacional, placas Nro. 761-RAC, el cual era conducido por el ciudadano FELIZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.592.704.
Alude la parte demandante que dicho siniestro ocurre por responsabilidad del conductor del vehículo señalado con el número dos (2), es decir, por el vehiculo marca Internacional, que era conducido a exceso de velocidad, no pudiendo ser controlado por su conductor y no calculo la distancia que había de la entrada de dicho asentamiento campesino e irrumpiendo violentamente en la carretera nacional no observo la señal de pare que se encuentra allí .
Señala la parte demandante que a consecuencia del accidente de tránsito antes aludido, el vehículo de su representado sufrió daños materiales que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.255.000,oo), que los daños se discriminan de la forma siguiente: parachoques delantero dañado, faro y luz de cruce delantera dañada, parrilla dañada, capot, guardafango, vidrio delantero, bisagra de capot, marco frontal, radiador, aspa dañada, carter de radiador sistema de suspensión caucho delantero, rejilla de torpedo entre otros…
Que igualmente su representado al ser privado de prestar sus servicios de carga dentro del cronograma de trabajo que tenia asignado a experimentado una perdida de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,oo).
Alega la parte demandante que fundamenta la presente demanda en el Artículo 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a lo previsto en el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.

PARTE DEMANDADA
Alude la parte Co-demandada que rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante.
Que su representado ya había pasado más de la mitad de la vía del cruce para incorporarse totalmente a la vía…
Que rechaza la pretensión del actor de alegar que su representado manejaba a exceso de velocidad.
Rechaza la exagera estimación de demanda.
Señala la parte demandada que en relación a todos los hechos narrados promueve el expediente administrativo del cuerpo de vigilancia y transito terrestre.

Trabada así la litis se procedió a la fijación de los límites en los cuales quedaría planteada la controversia.

1. Hechos no Controvertidos: La ocurrencia del accidente de Transito, en fecha 10-02-2005, en la carretera Nacional, Tramo Puente Páez-Puerto Nutrias, sentido Oeste-Este, específicamente a la altura y/o salida, al sentamiento campesino poblado N° 3, kilómetro 14, en jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, la cual queda al margen derecho de la referida vía nacional y que la colisión ocurrió entre los vehículos de las características camión, Marca Ford, Modelo F-750, Color Azul, placa 08E-VAM y el vehículo Marca Internacional; clase: Camión; Uso: Carga; tipo: Chuto; Color verde y blanco, Placa 761-RAC; Marca: Remyveca.

2. Hechos controvertidos: Que el accidente se haya producido por la Negligencia o Imprudencia del ciudadano FÉLIX PERAZA.

Audiencia de pruebas
Exposición previa parte actora
• Las actuaciones administrativas de transito tienen pleno valor probatorio y permanecen como instrumento publico y administrativo ya que en ningún momento fueron impugnados por las partes, ni tampoco fue desvirtuado y no hay como desvirtuarlo porque no promovieron testigos.
• Que por otra parte los montos ni los montos de los daños ni los montos procesales y lucro cesantes, ni los de daños eminentes.
Exposición previa parte Codemandada
• Que la colisión se produjo en una intersección y esa intersección nos da y nos representa que no veníamos a alta velocidad.
• Que el volteo de la parte actora se vino intespectivamente colisionando por detrás ya estando en la vía de la carretera nacional el chuto tal cual como lo representa el expediente de vigilancia del Transito.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1. Folio 8 al 17 Actuaciones del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito con sede en Sabaneta del Estado Barinas. A las cuales se les dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil venezolano. Por otra parte el mismo valor se le cede por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).

2. Testimoniales De los ciudadanos Pablo Delgado, Jose Varela y de los ciudadanos Jose de la cruz Betancourt Pérez, , José Gregorio Almao y Jhonny Domingo Espinosa.
• Declaración de Genaro Ramón González, Manifiesta el testigo tener conocimiento del hecho, tiene conocimiento de la fecha de ocurrencia, y narra con seguridad la forma como supuestamente ocurrieron los hechos, este ciudadano no se contradice ante el interrogatorio de ambos apoderados, en tal virtud merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.
• Declaración de ALMAO JOSE GREGORIO, de la declaración de este ciudadano se deduce que si tuvo conocimiento del hecho consultado, pues de sus respuestas puede evidenciarse que dice la verdad, ya que concatenadas a la declaración anterior, así como a la inspección de este tribunal en el lugar del suceso, existe una parada de transporte publico desde la cual hay probabilidad que todo lo haya observado, ya que al ser consultado Contesto: ¡Yo estaba en el poblado en ese momento y vi que venia una gandola cargada de caña, saliendo de la vía del poblado y se mete y viene el volteo y se produce el choque. En tal virtud merece credibilidad en sus deposiciones, por tanto se valora de conformidad al 508 del Código de procedimiento Civil, teniéndose su declaración con pleno valor probatorio, así se decide.
• Declaración del ciudadano VARELA ZAMBRANO JOSE ROMÁN, se valora la presente declaración pues este testigo básicamente se limito a ratificar lo contenido de la factura por el mismo emitida y que forma parte de las actuaciones llevadas en la presente causa y que a través del decurso del proceso han sido up supra valoradas. Así se decide.
• Declaración del ciudadano DELGADO QUIÑONES PABLO ANTONIO, Si reconoció el reconozco en su contenido y firma. se valora la presente declaración pues este testigo básicamente se limito a ratificar lo contenido en el informe presentado y que forma parte de las actuaciones llevadas en la presente causa y que a través del decurso del proceso han sido up supra valoradas. Así se decide.
• La declaración de los ciudadanos JHONNY DOMINGO ESPINOZA VARGAS y JOSE DE LA CRUZ BENTACURTH PÉREZ, no se valora por cuanto del acta de audiencia oral probatoria sus deposiciones no constan.

3. Inspección Judicial del lugar donde se produjo el accidente practicado por este tribunal el día 30 de noviembre de 2005, inserta a los folios 96 al 99. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

Este Tribunal para decidir observa:
Establece la disposición transitoria Quinta de la Vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
CITO:

“Los Reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre que se deroga por medio del presente Decreto Ley, permanecerán en vigencia y se aplicaran en cuanto no contravengan las disposiciones de la Constitución, este Decreto Ley y las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos”.
Por su parte el Artículo 263 del Reglamento señala:

CITO:

“Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha...” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, del estudio del croquis realizado por las autoridades de tránsito terrestre se evidencia que el demandado era el vehículo que se acercaba a una intersección o vía y por tanto debió cederle el paso al vehículo que circundaba en la carretera nacional, o esperar su cruce para iniciar la marcha y de esta manera asegurarse que no había riesgo de accidente, Ya que como pudo apreciar este tribunal en el lugar del suceso existen en razón a la distancia buenas condiciones de visibilidad de los otros vehículos que circulaban por la carretea nacional o via principal.
Es de observar, que según la Inspección Judicial valorada up supra, los vehículos que circulan por ambas vías carretera nacional y via de penetración al poblado o asentamiento campesino N° 3, tienen una buena visibilidad, de lo cual se deduce que si el codemandado hubiere estado manejando con apego a la Ley hubiese seguido la norma transcrita up supra y si estuviese manejando con prudencia tenía la oportunidad de observar la proximidad del vehiculo N° 1 a la intersección, por lo tanto la demanda debe ser declarada con lugar . Así se decide.

En cuanto a las excepciones al artículo del reglamento en comento, se observa que en las zonas rurales tendrá preferencia de paso el que circule por la vía principal y define que la vía principal es la que este asfaltada, o la que tenga pavimento o la que haya sido expresamente señalada como principal por la autoridad competente. En el presente procedimiento las autoridades de transito señalaron que nos encontrábamos ante una vía o carretera Nacional y una entrada a poblado (Cq folio 12).

Para mayor abundancia se señala que no existe ninguna norma legal que señale que es culpable de una accidente de tránsito el vehículo que impacte al otro y tampoco existe ninguna norma legal o reglamentaria que disponga que es culpable de una accidente de tránsito el vehículo que impacte al otro vehículo de la mitad del vehículo hacia atrás.

Aplicados a la presente decisión:
El artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre,
Que señala:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

Así como lo dispuesto:
En el artículo 1.185 del Código Civil
Que señala:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho.

Subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas, del análisis de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que ampliamente fueron, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Acción de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidentes de Transito interpuesta por el ciudadano ROMULO JOSE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .2.491.489, en contra del ciudadano YOVANNY CIRILO GÓMEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula ce identidad N° 9.625.849, y en contra de la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; inscrita por el ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 2134 y 2143, de fecha 12 y 19 de mayo de 1943. Y modificado en diversas oportunidades como consta por asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en la persona de su Gerente MANUEL HERNÁNDEZ Y representada Judicialmente por el Abogado Jesús Maria Santos de la Cova a pagarle al demandante en forma solidaria la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 30.255.000,oo), por concepto de daños materiales, cantidad esta que deberá ser indexada por experticia complementaria del fallo (Cf. Art. 249 CPC) tomando en cuenta los índices emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ocurrió el accidente de transito hasta la fecha en que se lleve a cabo tal experticia.

SEGUNDO, Se condena en costa a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los (25) días del mes de enero de dos mil seis Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro de la misma.

La Secretaria