República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Vista la diligencia suscrita por el abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.544, mediante la cual consigna el escrito de transacción celebrado entre la ciudadana: KEILA LISBETH MORALES SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.653, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos: JOSE ANTONIO GOMEZ BECERRA, GLORIA GOMEZ DE SUAREZ, DILIA MARIA GOMEZ DE ESCOBAR, ANTONIA GOMEZ DE TAPIAS, ESMILDA GOMEZ DE QUERO, GERTRUDIS GOMEZ DE ANAYA, ANTONIO RAMON GOMEZ SANTANA, ROSALIA GOMEZ SANTANA, por una parte y por la otra los ciudadanos: MARLENY GOMEZ DE VELAZCO Y JOSE VICENTE GOMEZ SANTANA, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en la acción de Partición de la Comunidad Hereditaria y en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERA: Conviene en todos y cada uno de los hechos y alegatos expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda.
SEGUNDA: Ambas partes reconocen que de las mejoras consistentes en un fundo denominado “LA ESPERANZA” ubicado en el sector El Jilguero vía “El Canton-Cachicamo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el cual presenta un área aproximada de treinta Hectáreas (30 has), el cual fue propiedad de los ciudadanos: ROSELIA SANTANA DE GOMEZ Y JOSE ANTONIO GOMEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad N° V- 13.569.361 y V- 12.463.349, solo forman parte del activo Hereditario el cincuenta por ciento (50%) de esas mejoras, ya que el cincuenta por ciento (50%) restante le corresponde al ciudadano: JOSE ANTONIO GOMEZ BECERRA, ya identificado por ser bien de propiedad proveniente de la comunidad conyugal. Además reconocen que no existe ningún otro bien que forme parte del Activo Hereditario.
TERCERA: Ambas partes reconocen que del cincuenta por ciento (50%) heredable, a cada uno de los herederos los cuales se pasan a identificar: JOSE ANTONIO GOMEZ BECERRA, GLORIA GOMEZ DE SUAREZ, DILIA MARIA GOMEZ DE ESCOBAR, ANTONIA GOMEZ DE TAPIAS, ESMILDA GOMEZ DE QUERO, GERTRUDIS GOMEZ DE ANAYA, ANTONIO RAMON GOMEZ SANTANA, ROSALIA GOMEZ SANTANA, MARLENY GOMEZ DE VELAZCO Y JOSE VICENTE GOMEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.463.349, 11.370.794, 9.142.496, 9.210.859, 9.211.189, 10.145.537, 11.370.947, 14.417.065, 9.142.495 y 11.370.948, respectivamente, le corresponde una cuota hereditaria de un diez (10%) por ciento sobre las mejoras heredables.
CUARTA: Ambas partes reconocen que estas cuotas hereditarias serán materializadas en lotes de mejoras de terreno que forman parte del fundo agrícola denominada “La Esperanza” ya identificado. Por lo tanto a cada heredero le corresponde por cuota hereditaria la cantidad de una y media hectárea (1,5 has) de las mejoras de terreno que forman parte del fundo agrícola denominada “La Esperanza” ya identificado, y que serán distribuidas de común acuerdo a través de un Documento autentificado luego de que sea homologada la presente transacción a los fines de llevarse a cabo los respectivos registros de tales mejoras.-
QUINTA: Ambas partes satisfechas con la partición de Activo Hereditario dejado por la ciudadana: ROSELIA SANTANA DE GOMEZ, ya identificada, que acaba realizar.-
SEXTA: El ciudadano: JOSE ANTONIO GOMEZ BECERRA, ya identificado, se compromete a ceder a cada uno de los demandados ciudadanos: MARLENY GOMEZ DE VELAZCO Y JOSE VICENTE GOMEZ SANTANA, ya identificados, los derechos e intereses que posee sobre una cantidad de una hectárea y seis metros (1,6 Has) de las mejoras que le corresponden del cincuenta por ciento (50%) que le pertenecen de su parte de la Comunidad de Gananciales.-
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, en el área civil o en aplicación de la norma civil en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados, considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN DE LAS PARTES en los términos por ellos expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, expídase diez (10) copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la elaboración del fotostato se autoriza al ciudadano: HUGO ARMANDO RAMIREZ, alguacil del Tribunal.
Se ordena el Archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DR. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En esta misma fecha siendo las 9 y 30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
Scría,
JGAP/JWSP/els.
Exp. 4798.
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