República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Exp. N° 4.806-05.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO C.A., “AGROPECUARIA LECHOZOTE”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FREDDY GILLY TREJO Y OMAR JOSE GILLY, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394.
MOTIVO:
ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA

En fecha 15 de Diciembre de 2005, fue presentada Acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ASIENTO REGISTRAL, realizado y emanado del Registrador Subalterno, hoy Registrador Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas y consistente en la Protocolización o Registro del documento inserto bajo el Nº 28 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, folios 82 al 85 Fte, Segundo Trimestre de 2.005; por los Abogados: JOSE FREDDY GILLY TREJO Y OMAR JOSE GILLY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-1.987.079 y V-14.092.692 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394, razón por la cual y previo a su admisión por ante este Tribunal se hace las siguientes consideraciones:
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:
Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:
Artículo 212 (ahora 208 agregado del tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así mismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Ahora bien, la sala especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (Negrillas de la Sala).
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por cultivos de pastos, el pastoreo de rebaños de ganado, cultivo de maíz, entre otras.
Observando igualmente que, sobre las mismas se pretende una Acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ASIENTO REGISTRAL de la partición amistosa celebrada por el ciudadano PEDRO ALDO MEJÍAS CECILIO.
Asimismo, de dicha Acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ASIENTO REGISTRAL no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De allí la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido como:
Por Salas-Barahona como:

“Como el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.

Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:

“ El conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.

Es esta la razón por la cual a los Tribunales agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar que:
La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Transito y Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud corresponde a la jurisdicción Civil de este Estado y así se decidirá.
Por otra parte la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
De allí nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
Por otra parte, la demanda propuesta es una acción de Nulidad de Acto Administrativo contenido en Asiento Registral cuya materia se encuentra regulada por la Ley especial y por el Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la Jurisdicción Venezolana (Jurisprudencia) ha indicado cuales son los requisitos que debe tomar en consideración el Juez Agrario, para determinar su competencia.
En posterior oportunidad empero, en la misma Sala Especial Agraria, y con finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial anteriormente citado en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310:
Indicando:
Que para (…) poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agrario realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejerce sea con ocasión de esta actividad, y
2) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en medio rural, indistintamente”
Esgrimido suficientemente el criterio Jurisprudencial aplicado al caso especifico se puede constatar con toda seguridad que los requisitos exigidos para determinar la Competencia Agraria no se cumplen en la acción propuesta, pues la demanda incoada lo que plantea es la Acción de Nulidad de Acto Administrativo contenido en el Asiento Registral, y en nada propone acción que tenga que ver con la actividad agraria, por estas circunstancias es que ratificamos la incompetencia de este Tribunal Agrario para seguir conociendo de la presente acción, y cuyo conocimiento y actuaciones deben ser remitido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que es el Juez natural competente por la materia quien debe estar conociendo de la misma.
Precisamente el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulen”.
Esta norma adjetiva tiene a su vez soporte en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 49, numeral 4, que ordena:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa en consecuencias...
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Con fundamento a las motivaciones fácticas y jurídicas explanadas anteriormente en este fallo, no existe como se indicó otra alternativa a este Tribunal que declararse incompetente por la materia en la Acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ASIENTO REGISTRAL, realizado y emanado del Registrador Subalterno, hoy Registrador Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas y consistente en la Protocolización o Registro del documento inserto bajo el Nº 28 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, folios 82 al 85 Fte, Segundo Trimestre de 2.005, Interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE FREDDY GILLY TREJO Y OMAR JOSE GILLY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO C.A., “AGROPECUARIA LECHOZOTE”,

Siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le remitirá el expediente, en su oportunidad legal, tal como se establecerá en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara:
PRIMERO: Incompetente por la materia para seguir tramitando y decidiendo la presente Acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ASIENTO REGISTRAL, realizado y emanado del Registrador Subalterno, hoy Registrador Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas y consistente en la Protocolización o Registro del documento inserto bajo el Nº 28 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, folios 82 al 85 Fte, Segundo Trimestre de 2.005, Interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE FREDDY GILLY TREJO Y OMAR JOSE GILLY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO C.A., “AGROPECUARIA LECHOZOTE”. Y en consecuencia se declina la Competencia para seguir conociendo de la presente solicitud, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: En su oportunidad legal, remítase original del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial de este Estado Barinas
Publíquese, registrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Déjese Transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.
Exp. Nro. 4.806-05
JGA/JWSP/vv