JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, Nueve de Enero de Dos Mil Seis.

195° y 146°

En escrito presentado en fecha 28 de de Octubre de dos mil cinco, contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, presentado por la abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: JUANA ANTONIETA GUEVARA GARRIDO, MERCEDES GUEVARA GARRIDO DE MAIZZEI, TERESITA GUEVARA GARRIDO DE SANTELIZ Y GLADYS GUEVARA GARRIDO DE TOSTA, tal como se evidencia de Pode Especial, que riela en los folios Trece (13) y Catorce (14) en el Expediente signado con el N° 4793, solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 258 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatada y vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, este Tribunal, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria existente en la Agropecuaria La “Ceibita”, en un lote de terreno de aproximadamente Mil Trescientas Noventa Hectáreas (1.390 Hás.), ubicadas dentro de las sabanas de “PAJAROTE” , jurisdicción de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, pues existe la amenaza y riesgo manifiesto de que un grupo de individuos por vía de hecho ingresen en la propiedad de sus representadas, específicamente en los potreros de la mencionada Fincan “La Ceibita”, las cuales tiene como propósito desarrollar la producción agroalimentaria, observa este Juzgador de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Articulo 258: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés






colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 259: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(subrayado es nuestro)

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo planteado, considera que la inspección judicial promovida en la presente solicitud de Acción Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone; a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección; b) el denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión.

También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…. (Carmen Chinchilla Marín), en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que están dados los presupuestos normativos, indicios y elementos probatorios para Decretar la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia acuerda:


PRIMERO: En pro de asegurar la no interrupción de la producción agraria desarrollada en la Finca “La Ceibita”, en procura de la protección y su resguardo, ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, dependiente del Instituto Nacional de Tierras, velar por la producción agroalimentaria existente en la Finca “La Ceibita”, y se abstenga de efectuar cualquier entrega material de las tierras que dicen ocupar los solicitantes de los derechos de permanencia. Asimismo detenga o paralice el ingreso de personas solicitantes de derechos de permanencias cuyas supuestas ocupaciones afecten el área ocupada por la Agropecuaria “La Ceibita”, la cual se encuentra identificada con numero de potreros, hectáreas y coordenadas precisas en el plano acompañado a la solicitud identificado “P-1”.-


SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Destacamento N° 14, con sede en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que vele por la protección agroalimentaria de la finca “La Ceibita” e intervenga de forma inmediata a través de las comisiones de trabajo, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean compiladas a desocupar el sector.-


TERCERO: Se ordena oficiar, al Procurador Agrario del Estado Barinas, a los fines de que vele por la producción agroalimentaria de la Finca “La Ceibita”, se abstenga de efectuar cualquier entrega material de las tierras que dicen ocupar los solicitantes de los derechos de permanencia y que están ocupadas realmente por la Agropecuaria “La Ceibita”.-






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.



ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


En la misma fecha se libraron oficios Nros: 05, 06, 07, y se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scria.