REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007579
ASUNTO : EP01-P-2005-007579
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza
Acusados: JOSE NORBERTO BOCANEGRA, venezolano, de 40 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 06-06-66, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Maria Bocanegra (f) y Clemente Sánchez Camacho (v), y residenciado en barrio Los Guacimitos, a la entrada de el Jobal, casa s/n, sector El Jobal, Barinas Estado Barinas.
Delito: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero en relación con el artículo 80 vigente para el momento y por la Fiscalía Segunda del ministerio Público, por el delito de
Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente.
Víctima: Jesús Manuel Rincón y el Estado Venezolano.
Parte Fiscal: Abg. Xiomara Ocando y Abg. Leonardo González
Defensa: Abg. Esteban Meneses.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 01 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de las acusaciónes presentadas por las Fiscalias Cuarta y segunda del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando y Fiscal Segundo Abg. Leonardo González y en contra del imputado JOSE NORBERTO BOCANEGRA, venezolano, de 40 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 06-06-66, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Maria Bocanegra (f) y Clemente Sánchez Camacho (v), y residenciado en barrio Los Guacimitos, a la entrada de el Jobal, casa s/n, sector El Jobal, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero en relación con el artículo 80 vigente para el momento y por la Fiscalía Segunda del ministerio Público, por el delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, explanó su acusación en los siguientes términos: “narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto las dos acusaciones interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE NORBERTO BOCANEGRA, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero en relación con el artículo 80 vigente para el momento, en perjuicio de Jesús Manuel Rincón (por la Fiscalía Cuarta), y por el delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (por la Fiscalía segunda) y por último solicito se dicte auto de apertura a Juicio”, es todo. . Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que las acusaciones presentadas cumplen los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal las ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JOSE NORBERTO BOCANEGRA, representada por la Abg. Esteban Meneses, Defensor Público, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado JOSE NORBERTO BOCANEGRA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por las fiscalías cuarta y segunda del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 19 de Marzo de 2001, el ciudadano Jesús Manuel Rincón manifestó que cuando llego a su casa vio a un sujeto que le llevaba la bicicleta por lo que se vio en la obligación de amenazarlo con un machete y lo bajo de la bicicleta y lo mando a caminar adelante, luego los vecinos lo ayudaron a atarlo de un palo de mango, le manifestaron a la policía y estos a su vez lo llevaron en calidad de detenido a la Comandancia General de la Policía y en fecha 11 de Octubre de 2005 a las 3:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera, recibieron llamado los agentes, Jackson Rondon y Dtgdo. Julio González, quienes se trasladaron hasta la sede de Malariología ubicada en la avenida cúatricentenaria donde presuntamente el vigilante de esa institución tenia retenido a un ciudadano que minutos antes había tratado de hurtar una puerta con marco y sus respectivas llaves propiedad de la institución, entrevistándose los funcionarios con el referido vigilante Ciudadano Rubén Herrera, quien manifestó haber observado el hecho ocurrido, haciéndole entrega de la persona retenida, y quedando identificado como: JOSE NORBERTO BOCANEGRA, indocumentado.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicadas por los Cuerpos de Investigaciones:
A. Acta Policial de No. 2302 de fecha 11 de Octubre del 2005, suscrita por los funcionarios: Julio González y Jackson Montero, adscritos a la Comandancia de la Policía del Metropolitano Sur del Estado Barinas en la que se deja constancia de la forma en que se practicó la aprehensión del imputado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
B. Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 11 de Octubre del 2005.
C. Acta de retención del objeto, de fecha de fecha 11 de Octubre del 2005.
D. Acta de denuncia, de fecha de fecha 11 de Octubre del 2005.
E. Acta de Entrevista, de fecha de fecha 11 de Octubre del 2005
F. Oficio N° CMN/DIP/NRO 1175, suscrito por el Jefe del Comando Metropolitano norte dirigida al sub comisario T.S.U Jesús Rivas Mora, a los fines de practicar el reconocimiento de ley correspondiente.
G. Oficio N° CMN/DIP/NRO 1176, suscrito por el Jefe del Comando Metropolitano norte dirigida al sub. comisario T.S.U Jesús Rivas Mora, a los fines de practicarle la respectiva identificación plena del Ciudadano José Norberto Boca Negra
H. Oficio N° CMN/DIP/NRO 1174, suscrito por el Jefe del Comando Metropolitano norte dirigida al sub. comisario T.S.U Jesús Rivas Mora, a los fines de remitir en calidad de detenido al ciudadano José Norberto Boca Negra.
I. Declaraciones de los funcionarios CARLOS ARTURO GARCIA DIAZ, JULIO RIVERO Y JACKSON MONTERO.
J. Declaraciones de los ciudadanos PABLO MENDEZ ZAMBRANO, ALEJANDRO RUJANO VELAZCO Y DE LA VICTIMA JESUS MANUEL RINCON.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por las referidas Fiscalías, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero en relación con el artículo 80 vigente para el momento y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
Los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero en relación con el artículo 80 vigente para el momento, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION , siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS , rebajada en un tercio de la pena por ser frustrado queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , Ahora bien el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente , prevé una Pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión , pero según el articulo 88 del Código Penal reza “ Al culpable de dos o mas delitos , cada uno de los cuales acarree pena de prisión , solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otro “. Ahora bien la pena del delito más grave es de Cuatro a ocho años , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis años , en virtud de que fue frustrado, se le rebaja un tercio de la pena , por lo que la pena quedaría en Cuatro (4 años), con el aumento del otro delito que seria de dos (02) años , la pena en su totalidad quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION . Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSE NORBERTO BOCANEGRA, venezolano, de 40 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 06-06-66, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Maria Bocanegra (f) y Clemente Sánchez Camacho (v), y residenciado en barrio Los Guacimitos, a la entrada de el Jobal, casa s/n, sector El Jobal, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero en relación con el artículo 80 vigente para el momento y por la Fiscalía Segunda del ministerio Público, por el delito de de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se mantiene la privación que pesa sobre el imputado. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 11 de Enero del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Claudia Rizza.
|