REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009038
ASUNTO : EP01-P-2005-009038


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Santos Antonio Aranguren Aranguren, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano., este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:
Santos Antonio Aranguren Aranguren, venezolano, de 23 años de edad, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-07-1982, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción , titular de la cédula de identidad N° 18.148.283, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, calle principal, Casa S/N, Barinas, hijo de Antonia Aranguren (v) y Pablo Aranguren (v)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Santos Antonio Aranguren Aranguren, venezolano, de 23 años de edad, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-07-1982, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción , titular de la cédula de identidad N° 18.148.283, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, calle principal, Casa S/N, Barinas, hijo de Antonia Aranguren (v) y Pablo Aranguren (v) , que en fecha 27-12-05, siendo las 02:15 horas de la madrugada , encontrándose de servicio los funcionarios JOSE MIGUEL PLATA , MIGUEL ARAUJO Y CANCHICAR TORRES , se presentó un ciudadano que se identifico como Wilfredo José Montilla e informo que dos sujetos se encontraban presuntamente armados en un local denominado “La Rinconada” ubicado a media cuadra de la plaza Bolívar , los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el referido lugar en compañía del informante y presente en el sitio les señalo a los ciudadanos los funcionarios les indicaron a los mismos que colocaran las manos sobre la pared para efectuarles un registro de personas uno de ellos se negó a colaborar con los funcionarios y optaron por emprender veloz carrera , los funcionarios le dieron la voz de alto , uno de ellos se detuvo y saco a relucir un arma de fuego , apuntando contra la comisión Policial , procedieron a dialogar con el mismo para que desistiera de su actitud , logrando entre los otros funcionarios acorralarlo y forcejear con el mismo accionando éste el arma hacia arriba , logrando soltarse y emprender nuevamente veloz carrera , los funcionarios optaron por accionar el arma de reglamento logrando impactarlo en la pierna izquierda , logrando incautarle el arma de fuego que portaba , por lo que procedieron a aprehenderlo…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: Santos Antonio Aranguren Aranguren , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones simples previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Ángel Delgado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; encontrándosele el arma en su poder lo que constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de cinco años y el imputado tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Sin embargo existen elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos son los siguientes:
1. Acta Policial N° 2726 , de fecha 27 de Diciembre del 2005, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. Acta de los Derechos del individuo, de fecha 27 de Diciembre del 2005.
3. Acta de Entrevista, de fecha 27 de Diciembre del 2005, del Ciudadano WILFREDO JOSE MONTILLA PADILLA
4.- Acta de retención del arma de fuego.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado Santos Antonio Aranguren Aranguren como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 Ordinales 3° y 4°, a favor del imputado Santos Antonio Aranguren Aranguren venezolano, de 23 años de edad, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-07-1982, de ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción , titular de la cédula de identidad N° 18.148.283, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, calle principal, Casa S/N, Barinas, hijo de Antonia Aranguren (v) y Pablo Aranguren (v) , por la presunta comisión del delito de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano., con presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG.