REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007617
ASUNTO : EJ01-X-2006-000001

LA JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Carla Gardenia Araque
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
LA FISCAL: Abg. Meris Martínez
LA DEFENSA: Abg. José Gregorio Rivero
EL IMPUTADO: JUAN EUDOCIO MORENO, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 8.184.254, de 52 años de edad, nacido el 29/07/1956, natural del Sector Molinillal, Estado Apure, profesión Obrero, residenciado en Parcela Bella Vista N° 56, al lado del Barrio Juan Pablo, cerca de la casa hay un tanque de agua, la casa con laminas de acerolit verde, hijo de Eva Delfina Moreno (v) y José Nicolás Oviedo Castillo (d),
DELITO: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: CESAR NEMER RECHID.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, seguida a los acusados: SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ, JUAN EUDOCIO MORENO Y CARLOS WILFREDO NIEVES, a quienes el Ministerio Público, representado por la Abogada Meris Martínez, les imputó la comisión del delito: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid. Estando representado los acusados por sus defensores privados y el acusado Juan E. Moreno por su defensor Publico Abogado José Gregorio Rivero. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 2, Abogado Carla Gardenia Araque y como Secretaria de Sala Abogada Yusbey Guerrero, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.
Punto Previo: En este estado se deja constancia que el presente auto motivado se dictara sólo en relación al acusado Juan Eudocio Moren, por lo que se apertura el presente cuaderno separado en virtud de la separación de la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Gregorio Rivero, quien manifestó: “Por cuanto está defensa en conversación previa con mi defendido Juan Eudocio Moreno, quien me manifestó querer admitir los hechos que se le imputa, de conformidad con el artículo 376 del COPP solicito que una vez admitido los hechos por mi representado, se le aplique la pena con rebajas de ley que correspondan. Es todo””.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes, que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: JUAN EUDOCIO MORENO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, plasmados en la misma, se admiten totalmente por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado JUAN EUDOCIO MORENO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputan y pido que se me haga las rebajas correspondientes”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 13-10-05 encontrándose los funcionarios JACKSON SOTO BUSTAMANTE, NERIO OJEDA HEREDIA, ZENEN SUAREZ PEREZ, JOSE QUINTERO BAUTISTA y JUAN BOLCAN PEÑA donde dejan constancia entre otras cosas que en fecha 13.10.05 prosiguiendo con las investigaciones de la causa Nro. 06-F3-01162-05 contentiva de la denuncia que interpusiera el ciudadano CESAR NEMER RECHIC, por la presunta comisión del delito de Extorsión, se trasladaron hasta la Plaza Bolívar, después de que la ciudadana NISSRIN DE NEMER esposa de la víctima recibiera varias llamadas por parte de la persona extorsionadora para que ese día se realizara la entrega del dinero, y la mencionada ciudadana había recibido otra llamada telefónica donde se le señalaba que debería enviar a otra persona de confianza con el dinero hasta la tienda naturista del profesor Chávez, para tal fin se coloco como la persona que iba a entregar el dinero al agente ZENEN SUAREZ PEREZ, y que éste se apersono a la referida tienda a dejarle un paquete al Comandante Camilo, el profesor Chávez le dijo que le mostrara la cédula para verificar el nombre de la persona que llevaría el dinero, el funcionario encubierto le manifiesta que él es un empleado y que había dejado la cartera pero que iría a buscarla, cuando el funcionario encubierto regresa a la tienda del profesor Chávez indicándole este que pase al local y deje el paquete sobre la nevera, al momento de colocar el paquete sobre la nevera el funcionario JACKSON SOTO procede a la aprehensión del ciudadano SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ. Asimismo riela acta de investigación Penal suscrita por los mencionados funcionarios adscritos al Grupo GAES, en la que señalan entre otras cosas que practicaron la aprehensión de los dos últimos ciudadanos nombrados cuando se apersonaron a la tienda Naturista a buscar un paquete.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el mismo, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que fue solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 2, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertos en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JUAN EUDOCIO MORENO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid. El cual prevé una sanción con pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid., el cual establece una pena de presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años; a lo que se le aplicara el término medio de conformidad con lo establecido en el Art. 37 ejusdem y la pena que se le impondrá al mismo es la del termino medio rebajado en mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es TRES (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 y 23 de la Constitución Nacional, referido a lo más favorable al reo;
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados”. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, en relación a los imputados SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ Y CARLOS WILFREDO NIEVES de conformidad a lo establecido en el Art. 321 del COPP. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los acusados SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ, JUAN EUDOCIO MORENO Y CARLOS WILFREDO NIEVES; por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid. En cuanto a las pruebas, el Tribunal admite en su Totalidad las pruebas testificales y documentales, contenidas en el escrito acusatorio, para su incorporación al Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por las defensas Abogados Gabriel Linares y Edgar Castillo, se admiten totalmente y con respecto a la solicitud del defensor Edgar Castillo; en cuanto a la inspección del lugar, considera quien decide, que por cuanto la misma se solicitó en la oportunidad correspondiente y la misma no se practicó; en consecuencia, se acuerda la realización de la misma, la cual la evacuará el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad a lo establecido en el articulo 330. 9 del COPP. TERCERO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado JUAN EUDOCIO MORENO, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 8.184.254, de 52 años de edad, nacido el 29/07/1956, natural del Sector Molinillal, Estado Apure, profesión Obrero, residenciado en Parcela Bella Vista N° 56, al lado del Barrio Juan Pablo, cerca de la casa hay un tanque de agua, la casa con laminas de acerolit verde, hijo de Eva Delfina Moreno (v) y José Nicolás Oviedo Castillo (d), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid, debido a qué el mismo manifestó querer acogerse a dicha medida. CUARTO: De conformidad con el artículo anterior, se CONDENA al acusado JUAN EUDOCIO MORENO, anteriormente identificado; por la comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid; a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P. QUINTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados SEGUNDO OCTAVIO CHÁVEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.019, de 44 años de edad, nacido el 29/04/1961, natural de Lima Perú, profesión Licenciado en Educación, Médico Naturista, Iridiólogo, residenciado en Calle Arzobispo Méndez, Frente a la Plaza Bolívar al lado de CANTV, Teléfono 0273-5523146, hijo de Segundo Octavio Chávez Alce (v) y Vilma Estela Ruiz de Chávez (v), y CARLOS WILFREDO NIEVES, venezolano, (no porta) no se sabe el numero de la cédula de identidad, de 36 años de edad, nacida el 11/11/1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión Obrero en el Hato Campo Alegre propiedad de los Fuentes, residenciado en Calle Pulido, dos casas más delante de la clínica Santo Domingo, cerca del Anticanceroso, hijo de José Leopoldo Jiménez (d) y Luisa Amelia Nieves (v); por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Nemer Rechid. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. SEPTIMO: Vista la admisión de hechos y la imposición de la pena correspondiente, se acuerda abrir cuaderno separado a la presente causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y enviar a la URDD, a los fines de ser distribuido en los Tribunales de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado JUAN EUDOCIO MORENO Y CARLOS WILFREDO NIEVES y la medida cautelar menos gravosa al acusado SEGUNDO OCTAVIO CHAVEZ RUIZ. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) día del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
LA SECRETARIA
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
ABG. JOHANA VIELMA