REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009041
ASUNTO : EP01-P-2005-009041

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JESÚS MANUEL SARMIENTO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.826.887, nacido en fecha 3-02-86, de 19 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, dice ser hijo de Yaneth Coromoto Molina Dávila, no se si esta viva porque no la conozco y de José Alejandro Sarmiento Rojas (V), de profesión Obrero; y con residencia en los Urbanización José Antonio Páez Etapa I, Vereda 4 casa no sabe el Numero, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO MOLINA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 27-12-05, siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose de servicio punto a pie en el Mercado Bicentenario (casilla policial), los funcionarios TRINIDAD NEOMAR Y ROCCA CRSITOBAL, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como FELIX EDUARDO PEÑA PEREZ, venezolano, cédula de identidad N° V.- 14.933.510, soltero, cáletero, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, sector 3, vereda 4, casa N° 2, en esta ciudad de Barinas y les manifestó que había sido agredido físicamente por dos sujetos que laboraban como caletres en el mercado, les indico las características de los mismos, los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el lugar, cuando avistaron en el estacionamiento de los proveedores de plátano a un ciudadano con las características aportadas por la victima y le hicieron un llamado de atención, le informaron el motivo de su presencia y le indicaron que los acompañaran hasta la casilla policial sin oponer resistencia, cuando iban llegando a los puestos de los mayoristas de víveres el referido ciudadano se le abalanzo encima afianzándose en el arma de reglamento tratándose de apoderarse de ella, forcejearon y el otro funcionario intervino quitándoselo de encima, utilizando la fuerza física para someterlo, fue trasladado hasta la casilla policial, le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía donde fue identificado.” La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS MANUEL SARMIENTO MOLINA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado venezolano, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESÚS MANUEL SARMIENTO MOLINA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido haciendo oposición al funcionario público en cumplimiento de su deber, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JESÚS MANUEL SARMIENTO MOLINA en el delito precalificado que prevé una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto, calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Informe Policial, de fecha 27/12/05, que obra agregada al folio 04 de la presente causa.
B.) Acta de entrevista al ciudadano Contreras Rivas José Ramón, de fecha 27/12/05, la cual consta en el folio 05 de la presente causa.
C.) Acta de entrevista al ciudadano Witrado Cadena Hendrith Alberth, de fecha 27/12/05, la cual consta en el folio 06 de la presente causa.
3.) En cuanto a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, observa quien decide que, dada la entidad del hecho, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, ello en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, por lo que considera quien decide que, es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° es decir, presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud planteada por las partes de la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal lo considera procedente por cuanto faltan diligencias por practicar. Así se decreta.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de el imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.826.887, nacido en fecha 3-02-86, de 19 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, dice ser hijo de Yaneth Coromoto Molina Dávila, no se si esta viva porque no la conozco y de José Alejandro Sarmiento Rojas (V), de profesión Obrero; y con residencia en los Urbanización José Antonio Páez Etapa I, Vereda 4 casa no sabe el Numero, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado venezolano, De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° consistente en la presentación cada Quince (15) días ante esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Así se decide.
La Juez de Control Nª 02
La Secretaria

Abg. Carla Gardenia Araque
Abg. Johana Vielma