REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009042
ASUNTO : EP01-P-2005-009042
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LA IMPUTADA
GLADIS MARÍA BURGOS ROMERO, no porta Cedula de Identidad, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.204.801, nacido en fecha 13-07-1972, de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Thomas Burgos (F) y de Dionisia Romero (V), de profesión Auxiliar de Preescolar; y con residencia en Barrio Primero de Diciembre Calle 7 Casa 271 Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana GLADIS MARÍA BURGOS ROMERO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 27-12-05, siendo las 11:50 horas de la noche encontrándose de servicio en la Unidad P-S-06 los funcionarios PEDRO TERAN Y CARLOS MORENO, recibieron llamada por parte de la central de radio 171 de emergencia para que se trasladaran hasta la calle 06 de la Urbanización La Hormiga específicamente en la residencia de la funcionaria Margarita Crespo, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado y al llegar se entrevistaron con la mencionada funcionaria quien manifestó que había sido agredida, así como su concubino el funcionario Eder Avancini, por la ciudadana Gladis Burgos quien alterada había entrado a su residencia, por lo que su concubino trato de calmarla y ésta arremetió en su contra, posteriormente la referida ciudadana optó por arrojar los enceres de su residencia ocasionando varios daños, entre estos un aparato microondas Marca Samsung, modelo MW1280STD, color negro, serial 7MBY200853P, el mismo presenta en la parte delantera una abolladura y tiene la tapa frontal despegada, los funcionarios procedieron en dialogar con la ciudadana y esta en una aptitud agresiva y alterada no cedía en dialogar, por lo que procedieron en indicarle a la misma que se montara en la unidad y fue trasladada hasta el comando en donde fue identificada.” La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada GLADIS MARÍA BURGOS ROMERO por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 473 Ordinal 2° del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Isidra Margarita Crespo, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como DAÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 473 Ordinal 2° del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Isidra Margarita Crespo, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada GLADIS MARÍA BURGOS ROMERO éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 473 Ordinal 2° del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Isidra Margarita Crespo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida cuando momentos antes había por medio de violencia dañado un objeto mueble ajeno, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada GLADIS MARÍA BURGOS ROMERO en el delito precalificado que prevé una pena de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 2740, de fecha 27/12/05, que obra agregada al folio 04 de la presente causa.
B.) Acta de Denuncia, de fecha 28/12/05, la cual consta en el folio 07 de la presente causa.
C.) Acta de retención de Objeto, de fecha 27/12/05, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.
3.) En cuanto a la existencia de peligro de fuga y obstaculización, observa quien decide que, dada la entidad del hecho, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, ello en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, por lo que considera quien decide que, es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación defensa como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° es decir, presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud planteada por las partes de la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal lo considera procedente por cuanto faltan diligencias por practicar. Así se decreta.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de el imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito DAÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 473 Ordinal 2° del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Isidra Margarita Crespo. TERCERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana GLADIS MARÍA BURGOS ROMERO, no porta Cedula de Identidad, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.204.801, nacido en fecha 13-07-1972, de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Thomas Burgos (F) y de Dionisia Romero (V), de profesión Auxiliar de Preescolar; y con residencia en Barrio Primero de Diciembre Calle 7 Casa 271 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 473 Ordinal 2° del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana Isidra Margarita Crespo, De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° consistente en la presentación cada Quince (15) días ante esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Librar boletas de Libertad y se acuerda Notificar a la Victima. Así se decide.
La Juez de Control Nª 02
La Secretaria
Abg. Carla Gardenia Araque
Abg. Johana Vielma