REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009043
ASUNTO : EP01-P-2005-009043

LA JUEZ: Abg. Carla Gardenia Araque.
LA SECRETARIA: Abg. Johann Vielma.
LA FISCAL: Abg. Maggie Sosa Chacón.
LOS IMPUTADOS: HÉCTOR ALFONSO TIRADO GUEVARA, YONNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, HENRRY ALFONSO GUIZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA Y NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN.
LOS DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Jorge Luis Gudiño Rojas y Abg. Roberto José Zambrano Pacheco.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES.
LAS VICTIMAS: Jorge Bonifacio Hernández Pérez y Aura González de Hernández.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maggie Sosa, en contra de los imputados YONNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.206.894, nacido en fecha 13-09-75, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Hermelia de Moreno (V) y de José Sotero Moreno (v), de profesión Gandolero; y con residencia en los Barrio la esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, Barinas Estado Barinas y FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.513.792, nacido en fecha 12-12-81, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de maría Virginia Valderrama (V) y de no conoce al padre, de profesión Obrero; y con residencia en los Barrio la Esperanza Calle 2, Casa 09-72 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 y 413 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Bonifacio Hernández Pérez y Aura González de Hernández; y de los imputados HÉCTOR ALFONSO TIRADO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.899.428, nacido en fecha 10-06-66, de 39 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Estado Barinas, dice ser hijo de Gilberto Tirado (F) y de maría Herminia Guevara (V), de profesión Chofer; y con residencia Barrio Bomba Lara calle 2, Casa s/n color verde con rejas amarillas Cerca de la Plaza Zamora Barinas Estado Barinas, HENRRY ALFONSO GUIZA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.191.486, nacido en fecha 4-5-85, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Maritza Hernández (V) y de Isidro Guiza (V), de profesión Obrero; y con residencia en los Avenida Olímpica calle Apure con olímpica casa N° 18-274 cerca de una bodega Barinas Estado Barinas. Y NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.170.658, nacido en fecha 27-10-1982, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Zulia, dice ser hijo de Dalis Cubillan (V) y de Bonifacio Ayala (F), de profesión Docente; y con residencia en los Avenida 23 de Enero Edificio el Sol, apartamento 14, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los artículos 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Jorge Bonicafio Hernández Pérez Hernández González y Aura González de Hernández; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por la Victima y los imputados quienes provistos de todas las garantías procésales rindieron declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando fueron aprehendidos los ciudadanos HÉCTOR ALFONSO TIRADO GUEVARA, YONNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, HENRRY ALFONSO GUIZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA Y NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN por funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, en virtud e que los mismos momentos antes siendo aproximadamente las 7:30 de la noche del día 27 de Diciembre de 2005, se introdujeron en la residencia del ciudadano Jorge Hernández, la cual se encuentra ubicada en la calle Bolívar del barrio El Cementerio, Casa S/N, frente a la Licorería El Paso de la Población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, portando arma de fuego en sus manos y le dijeron al ciudadano y a la ciudadana Aura González de Hernández, que se quedaran tranquilo que era un atraco y se lanzaran al piso amarrándoles con cinta adhesiva las manos y la boca y golpeándolos en diferentes partes del cuerpo y los amenazaban diciéndoles que si gritaban los iban a matar, lográndose llevar los documentos personales del ciudadano antes mencionado, una cantidad en efectivo aproximado de Bs.150.000 y un teléfono celular. Los mismos optaron por salir en virtud de que los vecinos ya se habían percatado de lo que estaba ocurriendo en un vehiculo hacia la vía de la luz, de inmediato los funcionarios policiales de la Zona 7 de Libertad quienes fueron que tuvieron conocimiento del hecho, se comunicaron por vía radio a la central de la policía del Estado Barinas y reciben la información los funcionarios policiales de Torunos quienes de inmediato proceden a instalar un puesto de control en la carretera vía El Real, específicamente en el sector Las Montañitas, frente al Bar Restaurante La Revancha y cuando tenían un espacio de 30 minutos, siendo aproximadamente las 7:50 pm, se visualizo un vehiculo tipo taxi de color blanco con las características similares a las aportadas, el cual al notar la presencia policial redujo la velocidad, indicándoles que se estacionaran hacia la derecha y observando dentro del mismo a cinco ciudadanos de sexo masculino, de inmediato los funcionarios proceden a realizar la inspección de personas y del vehiculo con la presencia de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, comenzando con el ciudadano de camisa de color blanco, tipo guayabera y jeans de color negro, al cual se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm social, marca diamondback, serial 85738, color pavón con empañadura de goma color negro, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, este ciudadano fue identificado como Moreno González Yonny José, posteriormente al ciudadano que vestía franela de color gris con la palabra que dice TOMMY HILFIGER y jeans de color negro, el cual se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm social, marca taurus, color pavón, con empañadura de madera color marrón, con seriales desvastados, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca motorilla, modelo C212, color azul y gris, este ciudadano fue identificado como Guiza Hernández Henri Alonzo, posteriormente se inspeccionó al ciudadano que vestía franela azul y blue jeans encontrándole en su poder un teléfono celular marca Bellsounth, color gris, así mismo de la inspección al vehiculo de conformidad con lo establecido en el art. 207 del COPP, se pido colectar dentro del vehiculo específicamente en el tablero del mismo una cartera para caballero de color amarillo, confeccionados en material de cuero, con signos de desgaste, contentiva en su interior de una cédula de identidad personal a nombre del ciudadano Jorge Bonifacio Hernández Pérez, cedula de identidad Nº 890.261, una carnet de certificado médico, una carnet de circulación a nombre del ciudadano Hernández González Jorge Manuel, cedula de identidad Nº 3.132.186 y dos carnet de circulación a nombre de la ciudadana aura González de Hernández, cédula de identidad Nº 892.266, entre otros documentos, motivo por el cual los funcionarios proceden a identificarlos y aprehenderlos.

De lo expuesto por la víctima Aura González de Hernández quien Expuso: “Nosotros llegamos y abrí la reja grande metimos la camioneta tranque el con candado la reja y hay espere que el saliera de la camioneta para irnos junto asía un pasillo angosto buscando la entrada de la puerta de atrás de la casa entones yo camino y voy abriendo la reja con la llave en la mano y siento que brinca un señor la cerca de la calle y el se arrecosto a pared y apuntándonos con una pistola nos decía miren hacía allá y hay si le dijo al el tira lo que tienes allí como el le tiro un poquito de dinero que era lo que cargaba el pensó que cargaba mas y nos zumbaron al piso y le empezó a golpear y después a mi y yo le dije ya el le dio lo que tenia váyanse y el me decía no grite y ha y salio el y chiflo a los otros que estaba al frente y enseguida este brinco con la cinta plástica y dijo amaléenlos y nos amarraron y nos tirano al suelo y como el gritaba los empezaron a maltratar y ellos decían maten a ese viejo diciéndonos palabras obscenas y yo les decía que no lo mataran, me llevaron un celular Bellsouth y la cartera de el con todo los documento, el dinero que el les zumbo y ellos eran blancos jóvenes flacos, de franela gris y otro tenia una franela azul con letras, uno tiene el cabello pegadito. Es todo”.
De lo expuesto por la víctima Jorge Bonifacio Hernández Pérez quien Expuso: “todo sucedió como mi esposa lo dijo y lo otro que tengo que decir es que cuando estábamos amarrados de la mano y de la boca yo me hale la cinta de la boca y grite todo lo que pude, me metieron las manos en la boca y me reventaron los labios para que no gritara y uno le decía al otro que me matara y unos muchachos que pasaron fueron los que avisaron y le pido al tribunal que actué de la manera correcta. Es Todo.”

De lo expuesto por los imputados, quienes declararon separadamente, de manera voluntaria y sin juramento alguno:
Comenzando por el coimputado NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.170.658, nacido en fecha 27-10-1982, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Zulia, dice ser hijo de Dalis Cubillan (V) y de Bonifacio Ayala (F), de profesión Docente; y con residencia en los Avenida 23 de Enero Edificio el Sol, apartamento 14, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: " Nosotros los muchachos Jonny Moreno y Henrry y otro que no se me el nombre, estábamos bebiendo en toruno y se nos hizo tarde y decidimos venirnos para Barinas, paramos el taxi y cuando venimos de toruno no encontramos con una alcabala móvil en la carretera, inmediatamente los funcionarios me sacaron del carro me golpearon y me despojaron de mis pertenencias y de una cadena de plata, esclava y un reloj y tenia un billete de 50 mil bolívares que tenia y nos golpearon y murmuraban con ganas de meter las armas al taxi porque nosotros no cargamos ningunas armas en el carro y buenos trasladaron a un comando que queda en Primero de Diciembre en el momento que me piden los datos tenían un acta donde le pide a uno firmarla y no me dejaron leerla me golpearon y después de que la firme me rigieron ahora si la puedes leer nada, yo le quiero decir que yo no estado metido en problemas y de lo que dijeron yo no tengo conocimiento de nada porque yo soy pedagogo egresado de la UPEL, y soy luchador social y que confié en mi que yo no tengo conocimiento de nada de eso. Es Todo”. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa Chacón. 1).- Diga Usted si tu ha estado detenido alguna vez. Contesto: si estuve una vez un solo día por un problema pero como todo se aclaro yo salí. 2) Diga Usted en que sitio estaban bebiendo en toruno. Contesto: estábamos bebiendo y jugando en un pool que queda por la principal en una plaza. 3).- Diga Usted desde que hora te encontrabas allí. Contesto: desde las 6 tarde y a las 7 decidimos venir porque es difícil trasportarse para Barinas. 4) Diga Usted hace cuanto tiempo tienes de comunicación con esa personas. Contesto: no los conozco mucho lo he visto en una oportunidad que fuimos a tomar. 5).- diga Usted tu acostumbras a salir con personas que no conoces. Contesto: en esta época de Diciembre uno sale por hay hace amistad y toma con cualquiera. 6).- Diga Usted con quien y cuantas personas llego usted a este establecimiento. Contesto: con los Tres Muchachos. 7).- Diga Usted desde que hora usted estaba compartiéndoos con esos muchachos. Contesto: a partir de la Cinco de la tarde. 8).- Diga Usted desde que hora se encontraba en la población de toruno y con quien. Contesto: a partir de las 5:30 y con los muchachos Johny Moreno, Henry y el otro no me acuerdo el nombre. 8).- Diga usted el día, hora y en que se traslado de Barinas a la localidad de toruno y con quien. Contesto: martes 27-12-2005, 5:00 de la Tarde mas o menos, nos fuimos en una camioneta que nos dieron la cola, los muchachos que mencione anteriormente. 9) Diga Usted Al Tribunal en que parte recibió la cola y diga las características de esa camioneta. Contesto: específicamente donde recibí la cola no se porque a Barinas no lo conoce mucho y la camioneta era atrás descubierta color negra o gris. 10) Diga Usted cuanto tiempo tiene viviendo en Barinas y si al momento de recibir la cola había consumido bebidas alcohólicas. Contesto: tengo viviendo como seis meses y si estaba bebiendo. 11)- Diga usted en que parte de la localidad de toruno estaba ubicado para tomar el vehículo que los trasladara para Barinas. Contesto: por la Plaza. 12). Diga Usted la Descripción del Vehículo que tomaron para trasladarse hasta Barinas. Contesto: un taxi Blanco, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Luis Gudiño Rojas quien Pregunto: 1).- Diga Usted el lugar donde la comisión policial detuvo el vehículo en el cual usted se encontraba. Contesto: eso fue mas acá de toruno eso fue por la carretera nacional cerca esta un puente vía Barinas. 2) Diga Usted si vio u observo algún testigo presentado por los funcionarios policiales que en el momento que los detuvieron. Contesto: No había ningún testigo estaba nada más los policías. 3).- Diga Usted si alrededor o en el perímetro de la carretera o en el sitio donde los detuvieron hay casa alguna. Contesto: No hay lo que había era monte. 4) Diga usted si portaba usted y las demás personas algún arma de fuego. Contesto No para nada. 5).- Diga usted desde que hora estaba ingiriendo algún tipo de bebidas alcohólicas: desde la mañana estaba tomando. 6).- Diga usted la ciudad donde se graduó a nivel universitario: en San Cristóbal estado Táchira. 7) Diga usted si tiene conocimiento de donde aparece las armas de fuego que le incautaron a las dos personas: no tengo conocimiento porque los policías murmuraban allí de meter las armas. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Victimas las cuales manifestaron no reconocerlos. Seguido el imputado YONNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.206.894, nacido en fecha 13-09-75, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Hermelia de Moreno (V) y de José Sotero Moreno (v), de profesión Gandolero; y con residencia en los Barrio la esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente “ el día 27 nos encontrábamos unos compañeros reunidos y después no dirigimos asía la Cardenera a pedir un acola para ir hacia toruno en el transcurso de eso de las 5 o 5:30 se paro una camioneta pico y nos da la cola hacia toruno y cuando llegamos allá nos pusimos a tomar y a jugar pool y en el transcurso de las 7 o 8 nos dirigimos hacia la principal de toruno ya con la finalidad de venirnos hacia Barinas y hay le sacamos la mano a un taxista y le dijimos que cuanto nos cobraba para que nos trajera para Barinas, y nos montamos la cuatro personas que andaban conmigo cuando ya nos dirigimos hacia a Barinas nos encontramos con una móvil de la policía y nos mandaron a parar hacia la derecha y nos impactaron y nos abrieron la puerta y nos golpearon y nos titaron hacia el monte y con los golpes nos decían donde están las personas secuestradas y así mismo yo les dije a ello que nosotros estábamos bebiendo y disfrutando y nos tuvieron un buen rato dándonos golpes y ellos nos metieron a un comando que esta por allí cerca a golpearnos pero no me acuerdo porque yo estaba ebrio y después ellos me quitan mi celular, mi cartera y una plata que yo tenia en el bolsillo y después nos trasladaron hacia Barinas“. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa Chacón. 1).- Diga Usted desde que hora se encontraba bebiendo bebidas alcohólicas, donde y en compañía de que personas se encontraba Contesto: yo estaba tomando desde temprano en mi casa con mi esposa y después nosotros nos reunimos a eso de las 5 o 5:30, en la principal de toruno en un pool por la principal, andaba con otros tres compañeros más Francisco Javier que es Vecino mío, Henry y al otro que yo le dijo tocayo. 2) Diga Usted cuanto tiempo tiene conociendo a esas personas con el cual usted se encontraba. Contesto: a francisco Javier lo Conozco desde Chamo porque vive cerca de mi casa, al Henrry lo conozco hace como tres meses nos conocimos cerca de mi casa porque el estaba descargando un camión y al que yo le dijo tocayo al muchacho moreno tengo como dos meses conociéndolo. 3).- Diga Usted el color de esa camioneta. Contesto: era como azul claro. 4) Diga Usted las descripciones del Celular que dice usted que los policías le quitaron. Contesto: es un movilnet 0416-3891332, en la pantalla dice Risoberth que es el nombre de mi hija que se llama así, es de color azul y los papeles están en la cartera que me quitaron ah y también la cedula de mi esposa. 5) Diga Usted podrás manifestar la vestimenta de cómo andaba vestido el día 27/12/2005, con el mismo pantalón que cargo los zapatos y con otra franela de color carne. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Zambrano. 1).- Diga Usted si en el momento de la aprehensión a quien le incautaron armas de fuego. Contesto: a ninguno porque nosotros no cargábamos armas y nos tiran al suelo y yo oí cuando los policías decían que estábamos rallados, 2) Diga Usted si el sitio donde los aprehendieron es poblado o no. Contesto: no es un monte en una curva. 3).- Diga Usted si había testigo donde los aprehendieron. Contesto: no. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Victimas las cuales manifestaron que el era uno de los que se metió a la casa y le metía las manos en la boca para que no gritara. Seguidamente se ordena conducir al estrado al imputado HENRRY ALFONSO GUIZA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.191.486, nacido en fecha 4-5-85, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Maritza Hernández (V) y de Isidro Guiza (V), de profesión Obrero; y con residencia en los Avenida Olímpica calle Apure con olímpica casa N° 18-274 cerca de una bodega Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ fuimos para toruno a jugar pool y a divertirnos un rato por allá como a la 5:30 o 6 de la tarde nos fuimos para allá y salimos como a las 7:30 o 8 para afuera, andábamos cuatro y venia un taxi y nos vinimos en el taxi y cuando veníamos nos sorprendió una alcabala y nos bajo del carro y nos tiraron al piso a todos en plena vía y nos esposaron bocabajo y nos trajeron para polinorte”. Es Todo. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa Chacón. 1).- Diga Usted día, hora, lugar y quien se encontraba en toruno. Contesto: eso fue el 27/12/2005 martes, 5:30 de la tarde que nos fuimos para toruno, en un pool que queda cerca de la plaza, y hadaba con Yhonny, Nerwin, Valderrama y yo. 2) Diga Usted desde cuando conoce a las personas que menciono, ese día 27/12/2005 desde que hora andaba con ellos y en que se trasladaron para toruno. Contesto: a Yonhy lo conozco como hace 5 o 6 meses porque el es chofer de gandolas, a Nerwin lo conozco hace 7 meses vive por el centro vive cerca de mi casa, o Javier por intermedio de Jhony, Héctor ese es del taxi y no lo conozco. Desde la 5:30 andaba con ellos y nos fuimos en un carro que nos llevo hasta allá nos dieron la cola 3).- Diga Usted a que hora recibió la cola que lo traslado hasta la localidad de toruno y si usted antes de recibir la cola estaba Bebiendo y con quien andaba. Contesto: como a las 4:30 de la tarde, si estaba bebiendo yo andaba solo primero y después me los encontré a ellos. 4) Diga Usted si usted porta algún arma de Fuego y si había estado detenido anteriormente. Contesto: no y nunca he estado detenido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Zambrano. 1).- Diga Usted si en el sitio en que usted lo aprehendieron hay viviendas. Contesto: no hay porque eso es puro monte. 2) Diga Usted si en el momento que lo aprendieron la supuesta armas de fuego eran de quien y como aparecen en el carro. Contesto: nadie cargaba armas y como nos bajaron y estábamos bocabajo no pude ver nada. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Victimas las cuales manifestaron no reconocerlo. Seguidamente se hace trasladar al estrado a FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.513.792, nacido en fecha 12-12-81, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de maría Virginia Valderrama (V) y de no conoce al padre, de profesión Obrero; y con residencia en los Barrio la Esperanza Calle 2, Casa 09-72 Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ el martes 27 me reuní yo con mi compañero Jhonny y nos reunimos con otros dos y nos pusimos a beber y nos fuimos para toruno allá
llegamos y nos pusimos a tomar y a jugar pool un rato y se nos hizo la noche ha eso como a las 8 y paramos un taxi y le dijimos que nos trajera para Barinas y nos vinimos y por la carretera nos encontramos con un punto de control y nos mandaron a salir del carro y nos tiraron al suelo y nos golpearon y nos decían que éramos unos secuestradores y nos quitaron la plata la que cargábamos y de allí nos llevaron para el comando”. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa Chacón. 1).- Diga Usted desde que hora el día 27 comenzó a beber con su compañero Jhonny y los demás compañeros y en que sitio. Contesto: yo comencé a beber con yonny en la casa y nos tomamos dos ceverza en una licorería y después nos dieron la cola para toruno como a las 4 o 5 de la tarde. 2) Diga Usted en que se fueron ustedes para toruno en una cola y por donde. Contesto: en una camioneta azul abierta atrás y nos dieron la cola por la calle apure. 3).- Diga Usted desde cuando conoces a Jhonny y a otros compañeros. Contesto: a Jhonny tengo Muchos años conociendo, a Henry como 2 a 3 años y al negro tengo muy poco conociéndolo. 4).- Diga Usted si a estado detenido en otra oportunidad y porque delito si es afirmativa su respuesta. Contesto: Si por el Deliro de Robo, y el otro por Porte Ilícito. 5).- Diga Usted que ropa usaba el día que te aprehendieron. Contesto: el mismo pantalón que es Beis y una Guayabera Blanca. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Zambrano. 1).- Diga Usted cuando se hizo la requisa a quien le incautaron el arma de fuego. Contesto: a ninguno porque nadie cargaba arma y nos tiraron al suelo y ellos dijeron que la agarraron del carro. 2) Diga Usted quienes trasladaron el Vehículo. Contesto: Los Policías. 3).- Diga Usted si en el Sitio de Aprehensión era poblado. Contesto: si había era puro monte. 4).- Diga Usted si hubo testigos en el Procedimiento donde fuero aprehendidos. Contesto: No había era puro policías. 5) Diga Usted desde que hora estaba bebiendo. Contesto: desde las 11 de la Mañana. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Victimas las cuales manifestaron que el fue el otro muchacho que se metió a la casa a robarnos con un arma. Seguidamente se hace trasladar al estrado a HÉCTOR ALFONSO TIRADO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.899.428, nacido en fecha 10-06-66, de 39 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Estado Barinas, dice ser hijo de Gilberto Tirado (F) y de maría Herminia Guevara (V), de profesión Chofer; y con residencia Barrio Bomba Lara calle 2, Casa s/n color verde con rejas amarillas Cerca de la Plaza Zamora Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “ yo soy taxis y libre una carrera como a eso de las 7:20pm para torunos y de allí me estuve un ratito en el pueblo y cuando Salí me sacaron las manos ellos como a las 7:30 PM y que le hiciera una carrera para Barinas cerca de la plaza por la principal y de un pool y cuando yo me fui con ellos y nos sorprendió la alcabala en eso nos bajaron a todos y nos tiraron al piso el policía que nos agarro nos decía que si había un apersona secuestrada y yo les dije que no que yo llevaba una carrera y nos dieron golpes y yo les dije que yo era taxista y que yo halla visto de mi carro no sacaron nada y yo no conozco a ninguno de ellos.” Es Todo. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa Chacón. 1).- Diga Usted a que línea de Taxi esta afiliado usted. Contesto: estoy afiliado a la Línea de Taxi Rió Safari ubicada en la Avenida Principal de Guanaca Vía a Tierra Blanca y el dueño del taxi es el dueño del Centro comercial Bomba Lara frente a la Plaza Zamora. 2) Diga Usted en que lugar exacto estaba ubicado los policías que los detuvieron. Contesto: en todo una curva en una Y. 3).- Diga Usted en el momento que los muchachos tomaron el taxi estaba bebiendo. Contesto: si estaban tomados porque pegaba el olor. 4) Diga Usted quienes se montaron en los otros iban atrás. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Luis Gudiño. 1).- Diga Usted desde hace cuanto tiempo pertenece usted a la línea rió safari. Contesto: hace como un mes y medio porque yo estaba trabajando como busetero en la línea Venezuela. 2) Diga Usted si observo algún testigo o persona ofrecido por los agentes policiales al momento que detuvieron su vehículo. Contesto: no. 3).- Diga Usted si Observo a los alrededor de donde los detuvieron algún tipo de vivienda. Contesto: no. 4) Diga Usted si Observo a los alrededor de donde los detuvieron algún vehículo. Contesto: si habían varios vehículos por la alcabala. 5).- Diga Usted si observo si alguno de los ocupantes del taxi que usted conducía le decomisaron alguna arma de fuego los agentes policiales. Contesto: No yo no vi que les sacaron ningún arma. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Victimas las cuales manifestaron no reconocerlo.

Se le concede la palabra al defensor quien expuso : “esta defensa técnica privada fundamenta en las declaraciones oídas por el tribunal y solicita para nuestros defendidos la Libertad Plena o en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y consignamos en cuanto al Imputado Nerwin Ayala constancia de Trabajo, de Buena conducta y Residencia y copia del Titulo que lo acredita como Maestro especialista y en lo que respecta Héctor Tirado consigno en este acto constancia de trabajo, de residencia, de Buena conducta y copia de la síntesis curricular, en cuanto al imputado Henny Guiza consigno constancia de Residencia y de Trabajo, del imputado Jhonny Moreno constancia de Buena conducta, de residencia y de trabajo, y del imputado Francisco Valderrama consigno constancia de residencia, de trabajo y buena conducta., para así cumplir con los requisitos de ley a los fines de que otorgue lo solicitado. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial Nº 2738; Actas de Retención de vehículo; Cinco Actas de los Derechos de los Imputados, Acta de Entrevista al ciudadano Filman D. Torres B., Acta de Retención de Arma de Fuego; Acta de Retención de Objetos, Acta de Entrevista a la ciudadana Eloisa Monsalve y Constancia de Ingreso de ambas victimas al Hospital Dr. Manuel Heredia Alas; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de la declaración de las victimas y de la declaración de los imputados, llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fueron aprehendidos con el objeto del robo, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible en cuestión y del reconocimiento de los imputados por parte de las victimas se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados que resultaron reconocidos a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de varios hechos punibles que para el caso concreto son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 y 413 todos del Código Penal Vigente, para los imputados YONNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, así mismo a los Ciudadanos HÉCTOR ALFONSO TIRADO GUEVARA, HENRRY ALFONSO GUIZA HERNÁNDEZ Y NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los artículos 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Jorge Bonicafio Hernández Pérez Hernández González y Aura González de Hernández; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para los coimputados HÉCTOR ALFONSO TIRADO GUEVARA, HENRRY ALFONSO GUIZA HERNÁNDEZ Y NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo y domicilio fijo, y al revisar en el sistema los imputados en mención no tienen entradas a este Circuito Penal, demostrando un indicio salvo prueba en contrario de buena conducta predelicitual. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente manifestando el titular de la acción penal, que no se opone si se les impone de una Medida Cautelar Sustitutiva y así solicitada por la defensa, aunado al hecho de no haber resultado ninguno de ellos reconocidos por las victimas, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los coimputados HÉCTOR ALFONSO TIRADO GUEVARA, HENRRY ALFONSO GUIZA HERNÁNDEZ Y NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 Ordinales 3° presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Atención al Publico de éste circuito Judicial Penal, 4° prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. 6° prohibición de acercarse a las victimas y 9° Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas. Igualmente observa quien decide que de la declaración de los imputados en cuestión y de la declaración de las victimas estos ciudadanos no se encontraban en el sitio del hecho, lo que resulta dudoso al tribunal y debe favorecerlos.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada a los coimputados YONNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA ya suficientemente identificados se decreta medida privativa de libertad por cuanto los imputados presentan mala conducta pre-delictual debido a que previa solicitud de la representación Fiscal del sistema Juris se desprende que Valderrama Francisco Javier tiene audiencia Preliminar Fijada para el 23/01/2006 a la 9:00am, con el Tribunal de Control N° 04 en la causa asignada con el N° EP01-P-2003-695, por la Presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que el Ciudadano Jhonny Moreno tiene causa penal EP01-P-2003-491, con el Tribunal de Ejecución N° 1, gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por la Comisión del delito de Robo Simple y causa EP01-P-2005-8506, con el tribunal de control N° 04 por la Presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; siendo improcedente de conformidad con el articulo 253 el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la pena establecida al delito que se les imputa es superior a los tres años.
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DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de el imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos a los ciudadanos YONNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 y 413 todos del Código Penal Vigente, así mismo a los Ciudadanos HÉCTOR ALFONSO TIRADO GUEVARA, HENRRY ALFONSO GUIZA HERNÁNDEZ Y NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ; previsto y sancionado en los artículos 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Jorge Bonicafio Hernández Pérez y Aura González de Hernández. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa para los Ciudadanos YONNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, y en su lugar se ACUERDA la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados: YONNY JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.206.894, nacido en fecha 13-09-75, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Hermelia de Moreno (V) y de José Sotero Moreno (v), de profesión Gandolero; y con residencia en los Barrio la esperanza, Calle 2, Casa N° 09-82, Barinas Estado Barinas y FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.513.792, nacido en fecha 12-12-81, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de maría Virginia Valderrama (V) y de no conoce al padre, de profesión Obrero; y con residencia en los Barrio la Esperanza Calle 2, Casa 09-72 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 y 413 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Bonifacio Hernández Pérez y Aura González de Hernández, debiendo permanecer recluido los mismo en el Internado judicial de éste Estado; CUARTO: En cuanto a los imputados HÉCTOR ALFONSO TIRADO GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.899.428, nacido en fecha 10-06-66, de 39 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Estado Barinas, dice ser hijo de Gilberto Tirado (F) y de maría Herminia Guevara (V), de profesión Chofer; y con residencia Barrio Bomba Lara calle 2, Casa s/n color verde con rejas amarillas Cerca de la Plaza Zamora Barinas Estado Barinas, HENRRY ALFONSO GUIZA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.191.486, nacido en fecha 4-5-85, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Maritza Hernández (V) y de Isidro Guiza (V), de profesión Obrero; y con residencia en los Avenida Olímpica calle Apure con olímpica casa N° 18-274 cerca de una bodega Barinas Estado Barinas Y NERWIN GREGORIO AYALA CUBILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.170.658, nacido en fecha 27-10-1982, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Zulia, dice ser hijo de Dalis Cubillan (V) y de Bonifacio Ayala (F), de profesión Docente; y con residencia en los Avenida 23 de Enero Edificio el Sol, apartamento 14, Barinas Estado Barinas; Se niega lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público y en su lugar se acuerda Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a los establecido en el artículo 256 Ordinales 3° presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Atención al Publico de éste circuito Judicial Penal, 4° prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. 6° prohibición de acercarse a las victimas y 9° Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los artículos 458 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos Jorge Bonicafio Hernández Pérez Hernández González y Aura González de Hernández. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide de faltan diligencias de practicar . SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal y la defensa de la presenta acta. SEPTIMO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Librar boletas de Privación de Libertad y Boleta de Libertad. Se ordena oficiar a los tribunales en los que cursan causa los imputados a los fines de informarles de la decisión.
Las partes quedaron notificadas de esta decisión en audiencia, se Libró Boletas de Libertad, y de privación judicial preventiva de libertad oficio a los demás tribunales y oficio al Alguacilazgo. En Barinas a los Once (11) días del mes de Enero de 2005. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA

Abg. JOHANA VIELMA