REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007616
ASUNTO : EP01-P-2005-007616
JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. Carla Gardenia Araque
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: SILENIA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.947.380, de 34 años de edad, nacida el 04/05/1971, natural de San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza, Barinas, profesión Ama de Casa, residenciada en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, Calle 11, Casa N° 38, teléfono 0273-4146782, hija de Blanca Ángela del Carmen Martínez (v) y Rafael Octavio Pérez (v); NEIDA ARACELIS ESCOVAR GUEDEZ, venezolana, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 16.488.480, de 27 años de edad, nacida el 04/07/1977, natural de Guasdualito, profesión Ama de Casa, residenciada en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, Calle 11, Casa N° 38, teléfono 0273-4146782, hija de Carmen Oliva Guedez (v) y José Alfredo Escobar (v) y JOSÉ ALEXI ARAUJO DUGARTE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.202.364, de 36 años de edad, nacida el 28/04/1969, natural de Pedraza, Estado Barinas, profesión Herrero, residenciada en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, Calle 11, Casa N° 38, teléfono 0273-4146782, hijo de Maria Encarnación Dugarte (v) y Santos Araujo Torres (v).
ACUSADORA: Abg. Fátima Cadenas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Pedro Pablo González, defensor privado.
VÍCTIMAS: Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“Siendo la 01:00 de la mañana del día viernes 14-10-2005, encontrándose de servicio como Comandante del Puesto Policial de la Parroquia Páez de San Rafael de Canaguá, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como ROSA ELENA RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.940.851, de 39 años de edad, con la finalidad de informar que desde hace unos días unos sujetos le estaban solicitando la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo como en forma de extorsión y amenazante y a su padre y a su familia si no le conseguían dicha cantidad de dinero dándoles un plazo hasta las 08:30 de la mañana del día viernes 14-10-2005, indicándole que la suma de dinero la colocara en una bolsa plástica de color negro a la pata de un árbol de especie mamón, que esta ubicada cerca de la estación de servicio de esa población, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana del día viernes se conformó una comisión al mando del funcionario actuante del Distinguido EVER GUERRERO y el Agente WILLIAN BUSTAMANTE y se trasladaron estratégicamente a escasos metros de dicho árbol, ubicado en un potrero abandonado en la calle principal de esa localidad, a cinco metros de la estación de servicio de cadela e igualmente le indicaron a la denunciante que colocara un paquete de dinero camuflageado y lo introdujera en una bolsa negra y siguiera las instrucciones de los extorsionadores, seguidamente le informaron a un ciudadano transeúnte, a los efectos de que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a efectuar, quien quedó identificado como ELEUTERIO MENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad nro.5.582637, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, en presencia de dicho testigo, observaron la llegada por el lado de la estación de servicio de dos damas y un hombre cada uno en bicicletas se detuvieron a la orilla de la carretera y una de las mujeres, específicamente la de blusa rosada paso la cerca de alambre y revisa los alrededores del árbol de mamón y le indicó a su compañera que ahí estaba la bolsa que habían dejado el dinero, la otra paso la cerca de alambre y se acercó a dicho árbol y empezó a revisar la bolsa, en esos momentos procedieron a darle la voz de alto y a practicar la aprehensión de las damas y al ciudadano, quedando identificada como SILENA DEL VALLE MARTINEZ; NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXIS ARAUJO DUGARTE… Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos SILENA DEL VALLE MARTINEZ; NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXIS ARAUJO DUGARTE, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los imputados de forma separada, quienes libre de coacción y apremio, sin juramento alguno manifestaron no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que los imputados SILENA DEL VALLE MARTINEZ; NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXIS ARAUJO DUGARTE fueron aprehendidos flagrantemente cuando pretendían apoderarse de la bolsa de dinero, en consecuencia, se admite la acusación por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina, admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Cañizales, quien expuso que: “Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento y de manera separada lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados SILENA DEL VALLE MARTINEZ; NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXIS ARAUJO DUGARTE, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Siendo la 01:00 de la mañana del día viernes 14-10-2005, encontrándose de servicio como Comandante del Puesto Policial de la Parroquia Páez de San Rafael de Canaguá, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como ROSA ELENA RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.940.851, de 39 años de edad, con la finalidad de informar que desde hace unos días unos sujetos le estaban solicitando la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo como en forma de extorsión y amenazante y a su padre y a su familia si no le conseguían dicha cantidad de dinero dándoles un plazo hasta las 08:30 de la mañana del día viernes 14-10-2005, indicándole que la suma de dinero la colocara en una bolsa plástica de color negro a la pata de un árbol de especie mamón, que esta ubicada cerca de la estación de servicio de esa población, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana del día viernes se conformó una comisión al mando del funcionario actuante del Distinguido EVER GUERRERO y el Agente WILLIAN BUSTAMANTE y se trasladaron estratégicamente a escasos metros de dicho árbol, ubicado en un potrero abandonado en la calle principal de esa localidad, a cinco metros de la estación de servicio de cadela e igualmente le indicaron a la denunciante que colocara un paquete de dinero camuflageado y lo introdujera en una bolsa negra y siguiera las instrucciones de los extorsionadores, seguidamente le informaron a un ciudadano transeúnte, a los efectos de que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a efectuar, quien quedó identificado como ELEUTERIO MENDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad nro.5.582637, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, en presencia de dicho testigo, observaron la llegada por el lado de la estación de servicio de dos damas y un hombre cada uno en bicicletas se detuvieron a la orilla de la carretera y una de las mujeres, específicamente la de blusa rosada paso la cerca de alambre y revisa los alrededores del árbol de mamón y le indicó a su compañera que ahí estaba la bolsa que habían dejado el dinero, la otra paso la cerca de alambre y se acercó a dicho árbol y empezó a revisar la bolsa, en esos momentos procedieron a darle la voz de alto y a practicar la aprehensión de las damas y al ciudadano, quedando identificada como SILENA DEL VALLE MARTINEZ; NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXIS ARAUJO DUGARTE…” Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento éstos admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron del día viernes 14-10-2005, cuando se hizo presente una ciudadana quien se identificó como ROSA ELENA RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.940.851, de 39 años de edad, ante el Comandante del Puesto Policial de la Parroquia Páez de San Rafael de Canaguá con la finalidad de informar que desde hace unos días unos sujetos le estaban solicitando la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo como en forma de extorsión y amenazante a su padre y a su familia si no le conseguían dicha cantidad de dinero dándoles un plazo hasta las 08:30 de la mañana del día viernes 14-10-2005, indicándole que la suma de dinero la colocara en una bolsa plástica de color negro a la pata de un árbol de especie mamón, que esta ubicada cerca de la estación de servicio de esa población, haciendo lo indicado por los funcionarios y obedeciendo a estas personas observaron la llegada por el lado de la estación de servicio de dos damas y un hombre cada uno en bicicletas se detuvieron a la orilla de la carretera y una de las mujeres, específicamente la de blusa rosada paso la cerca de alambre y revisa los alrededores del árbol de mamón y le indicó a su compañera que ahí estaba la bolsa que habían dejado el dinero, la otra paso la cerca de alambre y se acercó a dicho árbol y empezó a revisar la bolsa, en esos momentos procedieron a darle la voz de alto y a practicar la aprehensión de las damas y al ciudadano. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 14-10-05, interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Ramírez Molina, la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…apareció una nota en una hoja de papel de libreta diciéndole a mi papá, en forma amenazante que el día 28/09/05 a las 08:00 de la mañana tenia que colocar una cantidad de ocho millones de bolívares en la pata de una mamón…”, todo lo cual también se corrobora con el Acta Policial de fecha 14-10-05, la cual obra agregada al folio 06 de la causa, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo la 01:00 de la mañana del día viernes 14-10-2005, encontrándose de servicio como Comandante del Puesto Policial de la Parroquia Páez de San Rafael de Canaguá, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como ROSA ELENA RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.940.851, de 39 años de edad, con la finalidad de informar que desde hace unos días unos sujetos le estaban solicitando la cantidad de ocho millones de bolívares en efectivo como en forma de extorsión y amenazante y a su padre y a su familia si no le conseguían dicha cantidad de dinero dándoles un plazo hasta las 08:30 de la mañana del día viernes 14-10-2005, indicándole que la suma de dinero la colocara en una bolsa plástica de color negro a la pata de un árbol de especie mamón, que esta ubicada cerca de la estación de servicio de esa población…” lo cual se corresponde con el Acta de Retención de Dinero, de fecha 14-10-05, la cual obra al folio 10 de la causa en la que se deja constancia de la retención de 28 billetes de mil y bolsas de papel pequeñas de color marrón amarrados con ligas, distribuidos en 14 paquetes. Con tales elementos aunados a la declaración de los propios imputados, se establece en la conciencia de quien decide la convicción de la ocurrencia del hechos punible, pues, se trató de unos sujetos que infundiendo temor de un grave daño a las victimas los obligaron a poner a su disposición la cantidad de ocho millones de bolívares para ser posteriormente aprehendidos previo el señalamiento de la situación por la denunciante. Todo lo anterior ratifica la comisión del hecho punible señalado de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido estos aprehendidos previa denuncia de la victima quien informo lo que estaba sucediendo, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y de los autores del mismo quien no es otro que los acusados SILENA DEL VALLE MARTINEZ; NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXIS ARAUJO DUGARTE. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable ya mencionado y analizado.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado es EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, ósea a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando de igual manera por aplicación del articulo 83 del Código Penal también imputado. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para éste delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina dado por probado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los imputados SILENIA DEL VALLE MARTINEZ, NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXIS ARAUJO DUGARTE; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal Venezolano, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena a los acusados SILENIA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.947.380, de 34 años de edad, nacida el 04/05/1971, natural de San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza, Barinas, profesión Ama de Casa, residenciada en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, Calle 11, Casa N° 38, teléfono 0273-4146782, hija de Blanca Ángela del Carmen Martínez (v) y Rafael Octavio Pérez (v); NEIDA ARACELIS ESCOVAR GUEDEZ, venezolana, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 16.488.480, de 27 años de edad, nacida el 04/07/1977, natural de Guasdualito, profesión Ama de Casa, residenciada en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, Calle 11, Casa N° 38, teléfono 0273-4146782, hija de Carmen Oliva Guedez (v) y José Alfredo Escobar (v) y JOSÉ ALEXI ARAUJO DUGARTE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.202.364, de 36 años de edad, nacida el 28/04/1969, natural de Pedraza, Estado Barinas, profesión Herrero, residenciada en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, Calle 11, Casa N° 38, teléfono 0273-4146782, hijo de Maria Encarnación Dugarte (v) y Santos Araujo Torres (v), por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal Venezolano, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena a los acusados SILENIA DEL VALLE MARTINEZ, NEIDA ARACELIS ESCOBAR GUEDEZ y JOSE ALEXIS ARAUJO DUGARTE, anteriormente identificados; por la comisión del Delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal Venezolano, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P. CUARTO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae en contra de los acusados de autos. Se deja constancia que el tribunal publicará el auto fundado al tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 82 y 453 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Doce (12) días del mes de enero de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
LA SECRETARIA
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
ABG. JOHANA VIELMA
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