REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008219
ASUNTO : EP01-P-2005-008219
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
SECRETARIA: ABG. JOHANA VIELMA
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.193.040, natural de Rondonero Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, grado de instrucción: Primer Grado de Primaria, nacido en Barinas, en fecha 21/02/77, Ocupación Obrero Agricultor, hijo de Maria Eugenia Rojas (V) y de padre José Bricio Rivas (V), residenciado, en el Caserío la Yuca, Granja Agua del Rió, frente al Balneario la Yuca, diagonal a la Granja del Comisario Pacheco Barinas Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° del Código Penal Vigente.
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES.
VICTIMA: SATURNINO LEONARDO RIVAS ROJAS (OCCISO)
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del Imputado CARLOS ENRIQUE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.193.040, natural de Rondonero Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, grado de instrucción: Primer Grado de Primaria, nacido en Barinas, en fecha 21/02/77, Ocupación Obrero Agricultor, hijo de Maria Eugenia Rojas (V) y de padre José Bricio Rivas (V), residenciado, en el Caserío la Yuca, Granja Agua del Rió, frente al Balneario la Yuca, diagonal a la Granja del Comisario Pacheco Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Saturnino Leonardo Rivas Rojas (Occiso) y Maria Herminia Rivas Rojas; constituido como fue este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Juez Abg. Carla Gardenia Araque y la secretaria de sala Abg. Yusbey Guerrero, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de su imputación tal cuales fue plasmado en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Saturnino Leonardo Rivas Rojas (Occiso) y Maria Herminia Rivas Rojas; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado CARLOS ENRIQUE RIVAS ROJAS.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Esteban Meneses en su carácter de defensor del imputado Carlos Enrique Rivas Rojas quien expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación fiscal en todo sus términos. Solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y en virtud del legajo de actuaciones consignado por la representación fiscal, donde consta que habitantes de la Parroquia el Socorro, Municipio Cruz Paredes, dejan constancia de la actitud agresiva del occiso en contra de mi defendido, por lo cual ofrezco como documental el escrito constante de siete (7) folios útiles aportado en este acto por la fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP. Me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”
En acto seguido la Juez resolvió en cuanto a las solicitudes planteadas por las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Saturnino Leonardo Rivas Rojas (Occiso) y Maria Herminia Rivas Rojas. En cuanto a los medios de pruebas se admiten totalmente las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. En cuanto a la prueba documental consignada por la fiscalía y ofrecida como nueva prueba por la defensa, de conformidad con el artículo 343; este Tribunal la admite, así como el principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor del imputado, considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena a llegar a imponer, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre el acusado. Y admitida como fue la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifestó no querer declarar, así mismo se informó que se mantiene la medida de privación que recae sobre él y Habida cuenta de lo anterior se dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado CARLOS ENRIQUE RIVAS ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Saturnino Leonardo Rivas Rojas (Occiso) y Maria Herminia Rivas Rojas, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En esa misma fecha 01 de Noviembre de 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado CARLOS ENRIQUE RIVAS ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Saturnino Leonardo Rivas Rojas (Occiso) y Maria Herminia Rivas Rojas y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 01 de Diciembre de 2.005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Saturnino Leonardo Rivas Rojas (Occiso) y Maria Herminia Rivas Rojas, donde expone que: “En fecha 30-10-05, el ciudadano Saturnino Rojas, se encontraba en su residencia, allí se presentó su hermano Carlos Enrique Rojas, con quien tuvo una discusión ya que ambos tenían problemas personales desde hace tiempo, se fueron a los golpes donde el ciudadano Carlos Enrique Rivas sacó un arma blanca de la pretina de su pantalón y le propinó varias puñaladas en contra de la humanidad del occiso, ocasionándole múltiples heridas abiertas en diferentes partes del cuerpo, el cual le ocasionó la muerte.”
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del acusado CARLOS ENRIQUE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.193.040, natural de Rondonero Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, grado de instrucción: Primer Grado de Primaria, nacido en Barinas, en fecha 21/02/77, Ocupación Obrero Agricultor, hijo de Maria Eugenia Rojas (V) y de padre José Bricio Rivas (V), residenciado, en el Caserío la Yuca, Granja Agua del Rió, frente al Balneario la Yuca, diagonal a la Granja del Comisario Pacheco Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Saturnino Leonardo Rivas Rojas (Occiso) y Maria Herminia Rivas Rojas. En cuanto a los medios de pruebas se admiten totalmente las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. En cuanto a la prueba documental consignada por la fiscalía y ofrecida como nueva prueba por la defensa, de conformidad con el artículo 343; este Tribunal la admite, así como el principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado CARLOS ENRIQUE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.193.040, natural de Rondonero Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, grado de instrucción: Primer Grado de Primaria, nacido en Barinas, en fecha 21/02/77, Ocupación Obrero Agricultor, hijo de Maria Eugenia Rojas (V) y de padre José Bricio Rivas (V), residenciado, en el Caserío la Yuca, Granja Agua del Rió, frente al Balneario la Yuca, diagonal a la Granja del Comisario Pacheco Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de el ciudadano Saturnino Leonardo Rivas Rojas (Occiso) y Maria Herminia Rivas Rojas. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Quedan las partes presentes notificadas que el Auto fundado se publicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; de conformidad con el artículo 175 del COPP. Así se declara.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado CARLOS ENRIQUE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.193.040, natural de Rondonero Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, grado de instrucción: Primer Grado de Primaria, nacido en Barinas, en fecha 21/02/77, Ocupación Obrero Agricultor, hijo de Maria Eugenia Rojas (V) y de padre José Bricio Rivas (V), residenciado, en el Caserío la Yuca, Granja Agua del Rió, frente al Balneario la Yuca, diagonal a la Granja del Comisario Pacheco Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Saturnino Leonardo Rivas Rojas (Occiso); y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO TESTIFICALES Y DOCUMENTALES:
1.- Testimonio de los funcionarios RAMIREZ VICTORINO, RICHARD CASTILLO, MORA FIDEL Y NORMAN GONZALEZ. Quienes practicaron las diligencias en relación al levantamiento del cadáver, reportaron el hecho y la retención del arma blanca. (Folios 03, 04 y 10)
2.- Testimonio de los funcionarios VICTORINO RAMIREZ Y RICHARD CASTILLO, Quienes suscribieron inspecciones técnicas N° 2337 y 2338 de fecha 30/10/05. (Folios 05 y 06)
3.- Testimonial de la ciudadana RIVAS ROJAS MARIA HERMINDA, Quien fue testigo del hecho (Folio 07 y 08)
4.- Testimonio del distinguido FIDEL MORA, Quien se encontraba de servicio cuando el acusado se presento. (Folio 10)
5.- Testimonio de los funcionarios RAFAEL OROPEZA Y LUIS ROSALES, Quienes constataron los hechos aportados por el imputado. (Folio 10)
6.- Testimonio del experto PEDRO JESUS LIZARAZO, Quien practico las experticias Hematológicas N° 269-05, 271-05 y 273-05, al igual que estas documentales. (Folios 59 al 61)
7.- Testimonio de la medico anatomopatólogo DRA VIRGINIA DE TAVARES, quien practico la autopsia N° 9700-143, al igual que estas documentales (Folio 62)
8.- Testimonial de la ciudadana ROJAS MARIA EUGENIA, quien fue testigo del hecho (Folio 63)
La fiscal se adhiere a las pruebas ofrecidas por la de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
DOCUMENTAL:
1.- Escrito en el que consta la actitud agresiva del occiso (Folios 73 al 79)
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público y demás ofrecidas de conformidad a lo establecido en el Principio de Comunidad de las Pruebas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Trece (13) días del mes de Enero de 2.006.
La Juez de Control N° 02
Abg. Carla Gardenia Araque
La Secretaria
Abg. Johana Vielma