REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008926
ASUNTO : EP01-P-2005-008926

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado Luis Rodolfo campos, a favor de su defendido ciudadano José Enrique Parra Olivera, identificado plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien para la fecha indicada se encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto la circunstancia alegada por la defensa en cuanto a la posibilidad de su defendido de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando este Tribunal que la investigación ha concluido e incluso en el presente caso, habiendo el titular de la acción penal presentado acusación en su contra dentro de la oportunidad legal; y sobre la base de la presunción de inocencia, considera quien aquí decide que la misma debe presumirse mientras no se demuestre lo contrario, en un debate Oral y Público, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que han cambiado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida privativa, ya que se presento voluntariamente una persona ajena al proceso quien jura hacerse responsable por el imputado; desvirtuándose de esta manera y haciéndose presumir que no hay peligro de evasión del proceso del imputado, ya que el mismo tienen arraigo en el país y residencia fija, reconocido por la fiscalía del Ministerio Publico al señalar la dirección del mismo en el escrito acusatorio, e igualmente la presunción de no existir peligro de obstaculización ya que fue presentado a este Tribunal la Acusación lo que da certeza de la culminación a la investigación, igualmente no consta que los testigos hayan sido constreñidos durante la investigación por los familiares o amigos del acusado a quien en esta audiencia se le advierte que no debe acercarse a los mismos ni sus familiares. En cuanto a la culpabilidad o responsabilidad en los hechos que se le imputa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado, elementos de suficiente para descartar la responsabilidad o no del mismo, o desvirtuando en esta etapa la presunción de inocencia; igualmente tomándose en cuenta que el imputado esta dispuesto a someterse al proceso en libertad. A los fines de decidir, el Tribunal considera procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar, estos argumentos sin embargo hacen variar las circunstancias iniciales es por lo que se acordó fijar la presente Audiencia Especial a los fines de conceder Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, ordinales 8º, en concordancia con el articulo 258 Ejusdem. Una vez aperturado el acto la Defensa solicita el derecho de palabra para justificar la incomparecencia del fiador José Luis Fernández por cuanto se encuentra en delicado estado de salud y solicito al Tribunal la sustitución de la medida de privación que recae sobre su defendido quien le manifestó que se compromete a cumplir con las obligaciones que a bien le imponga el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a su privación de libertad, así mismo informó que afuera de la sala se encuentra el ciudadano José Eusebio Parra Olivero, quien es hermano de su defendido y quien puede comprometerse con el Tribunal a los fines de que el ciudadano José Enrique Parra cumpla con las obligaciones impuestas. Otorgándole de igual manera el derecho de palabra a la fiscal de ministerio publico quien manifestó: “Ciudadana Juez me opongo a la solicitud planteada por la defensa, y así mismo solicito copia del acta levantada en esta audiencia, es todo”. En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 y considerando que el imputado ha manifestado la voluntad de someterse a la persecución penal encontrándose en libertad, igual se considera que el ciudadano seria más productivos en libertad, por cuanto se demuestra que es persona de Trabajo, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del imputado, es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal por una menos gravosa y por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la medida cautelar de caución personal solicitada por la defensa y en su defecto de conformidad con lo establecido en el artículo 264 se acuerda la revisión de la medida cautelar de la privación de libertad, estimando prudente sustituirla por una menos gravosa la cual consistirá en la obligación de someterse al cuidado del ciudadano JOSÉ EUSEBIO PARRA OLIVERA, quien deberá mantener informado al Tribunal acerca de la conducta del imputado. Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la Circunscripción del Estado Barinas, y prohibición de acercarse y comunicarse con las Victimas en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se verificaron los datos del ciudadano JOSÉ EUSEBIO PARRA OLIVERA, (Hermano del Imputado) quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.605.749, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el Poblado II de Sabaneta, Calle Principal, Casa N° 02, frente al Club “La Grillera”, Sabaneta Estado Barinas y este manifestó estar conforme con las obligaciones impuestas y comprometerse con su cumplimiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano JOSÉ ENRIQUE PARRA OLIVERO, plenamente identificado en autos quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno, “me comprometo con las obligaciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. La Juez advirtió que la caución por la cual ellos se comprometen, se encuentra establecida en los Art. 256 en sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las obligaciones las siguientes: 1.- Someterse al cuidado del ciudadano JOSÉ EUSEBIO PARRA OLIVERA, quien deberá mantener informado al Tribunal acerca de la conducta del imputado. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. 3.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la Circunscripción del Estado Barinas, y 4.- Prohibición de acercarse y comunicarse con las Victimas en el presente caso; a lo que manifestaron: Si estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas.
Así las cosas, el Tribunal estima procedente el pedimento de la Defensa para serle acordado al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que fuera decretada al mismo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: En virtud de lo solicitado por la defensa acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado, JOSÉ ENRIQUE PARRA OLIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.290.494, mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 03/07/77, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Fabián Parra (V) y Isabel Olivera (V), residenciado en el Poblado II, calle principal, casa N° 66, Sabaneta, Estado Barinas a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Edicta Guirigay Mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en la obligación de someterse el imputado JOSÉ ENRIQUE PARRA OLIVERA, antes identificado al cuidado y vigilancia del ciudadano José Eusebio Parra Olivera, quien deberá mantener informado al Tribunal acerca de la conducta del imputado. Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la Circunscripción del Estado Barinas, y prohibición de acercarse y comunicarse con las Victimas. SEGUNDO: Se acuerdan las copias simples del acta levantada en la presente audiencia a la Fiscalía del Ministerio Público, se otorga la libertad desde la sala. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 LA SECRETARIA

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE ABG. JOHANA VIELMA