REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008962
ASUNTO : EP01-P-2005-008962
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal de control, la Abg. Maritza Rivas Araujo en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a ANTONIO ARCANGEL BOLAÑOS BOLAÑOS, venezolano, de 41 años de edad, natural de Capitanejo Estado Barinas, nacido en fecha 03/02/63, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 9.181.625, domiciliado en Cañadon Santa Bárbara de Barinas; por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano en perjuicio de ISABEL CONTRERAS DE BOLAÑOS, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.183.080, residenciada en la Finca el Morichal, Sector El Cañadon, Estado Barinas; quien manifestó por denuncia realizada en las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 02, División de Investigación Penal-Comando; de fecha catorce (14) de julio de 2003, Que el delito de LESIONES LEVES, tiene signada una pena de Arresto de Diez (10) a Cuarenta y Cinco (45) días, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser de Veintisiete (27) Días de Arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Un (01) año, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente se ha prolongado por más de Dos (02) años y Seis (06) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6 ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3ro ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a favor de ANTONIO ARCANGEL BOLAÑOS BOLAÑOS, y en perjuicio de ISABEL CONTRERAS DE BOLAÑOS; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N°02 LA SECRETARIA
Abg. Carla Araque Abg. Yohana Vielma
En fecha_________ se libraron las boletas de Notificación N°_____________conste.-
CA/yv