REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008987
ASUNTO : EP01-P-2005-008987
Vista la solicitud de. DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del COPP establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por la ciudadana LUZ DEL VALLE GARRIDO ALZURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.712.539, residenciada en la Urb. Simón Bolívar, Manzana H, Casa N° 8, Barinas Estado Barinas, quien expone me fue adjudicada una vivienda en la Urb. Oswaldo Carballo, Sector La Hormiga, la cual no ocupo, ni se me informo que estaba adjudicada a otra persona en ningún momento desde el año 2002, posteriormente en el año 2003, fui a la oficina de Fundavivienda (IAVEP) para hacer nuevas peticiones de viviendas y me manifiestan que aparezco en el sistema con una vivienda adjudicada a mi nombre por lo que era imposible obtener nueva solicitud. Desde el 05/11/05, empecé hacer averiguaciones referentes a este insólito caso ya que mis expedientes no aparecen….. Es todo, En el presente caso, considera la Representación Fiscal que el hecho investigado no configura ningún delito que encuadre dentro de la Norma Sustantiva Penal, que rige para la materia, por lo que existe para el Ministerio Publico un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un obstáculo legal en el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la. DESESTIMACIÓN solicitada.
Ahora bien, este Tribunal considera que efectivamente en este caso hay un obstáculo en el proceso legal para llevar a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, se hace procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en la presente causa, interpuesta por la ciudadana. LUZ DEL VALLE GARRIDO ALZURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.712.539, residenciada en la Urb. Simón Bolívar, Manzana H, Casa N° 8, Barinas Estado Barinas, por cuanto el hecho objeto del proceso no configura delito alguno y en consecuencia hay un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes Remítase a la Fiscalía.
La Juez de Control N ° 02 La Secretaria
Abg. Carla Araque
Abg. Yhoana Vielma
Se libraron Boletas----------------------, en fecha--------------------------------.
CA/yv