REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009008
ASUNTO : EP01-P-2005-009008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. BRENDA MARIA ALVIAREZ, en su condición de Fiscal ( E ) Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano. MOLINA PABLO ANTONIO, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 18/10/65, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.709.958, en éste Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 14 de Mayo, del 2005, POR ACTUACIÓN POLICIAL, se practico la misma, donde dejo constancia, del procedimiento. Realizado por el funcionario Agente BARRIOS RAMIREZ JERSON DANIEL, en compañía de los Funcionarios ELIO QUINTERO Y DANNY BASTIDAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde deja constancia de la Visita Domiciliaria, (previa orden recibida ese mismo día emanada por el tribunal de control N° 03), a practicar en la siguiente dirección: Barrio Coromoto, Calle N° 01, con callejón N° 08, casa S/N, tipo rancho, de color blanco, frente a la verdulería “CHON CHON”, de esta ciudad, donde una vez presente se procedió a tocar la puerta y fuimos atendido por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios, dijo ser el propietario de la vivienda quedando identificada de la siguiente manera: MOLINA PABLO ANTONIO, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 18/10/65, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.709.958. Donde se procedió a revisar la totalidad de la misma sin localizar electos alguno que guarde relación con los hechos investigados. Es todo.”Considerando esta juzgadora que aquí decide, que la investigación efectuada, y el hecho que dio origen a la misma. Que el hecho objeto del proceso no se realizó, y no puede atribuírsele al imputado, ya que realizadas todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y practicada la Orden de Allanamiento sobre referida Residencia se constato que no existía evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. por todo lo Antes expuesto es. POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano . MOLINA PABLO ANTONIO, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 18/10/65, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.709.958. Por cuanto el hecho objeto del Proceso no se realizó. Notifíquese a las partes. Archívese la causa en su oportunidad legal, y remítase al archivo judicial, una vez que conste en autos boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 02 La Secretaria
Abg. Carla Araque Abg. Yhoana Vielma
Se Libraron Boletas Nos.______________________ En Fecha_______________
CA/yv