REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000150
ASUNTO : EP01-P-2006-000150
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
YANCARLOS LAMUÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.324.770, (la porta), natural de San Fernando estado Apure, nacido el 11/08/70, Grado de Instrucción Tercer año, hijo de Maria Porfirio Lamuño (v) y Víctor Manuel Navarro (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, cuarta etapa, parcela Nro 122, calle principal, al lado del tanque de agua, Teléfono donde pueden localizarle 0414 3736142 (Jefe de Personal, José Sanabria), Barinas, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YANCARLOS LAMUÑO, los hechos acaecidos en fecha 14 de enero de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 5:45 PM., funcionarios policiales, reciben llamada de la central de radio, indicándoles que se trasladaran hasta el Comando a fin de que se entrevistaran a una ciudadana que fue presuntamente objeto de agresiones por parte de su concubino, por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana Maria Nohora Velasco Fajardo, quien les manifestó que había sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino momentos cuando ella le hacia la entrega de una boleta de citación enviada por la Prefectura del Municipio Barinas, inmediatamente se trasladaron acompañados de la misma hasta el lugar de los hechos ubicado en el Barrio El Valle, sector El Rubí, calle Principal, adyacente al tanque de agua y al llegar aproximadamente a las 6:00 PM., donde al frente se encontraba un ciudadano, acompañado de dos sujetos mas, la ciudadana manifestó que se trataba de la persona que la agredió, se acercaron al ciudadano, le indicaron que debía acompañarlos hasta la sede de este comando a fin de solventar la situación y este opto por ofender de manera verbal a la ciudadana amenazándola que si lo denunciaba se atuviera a las consecuencias. Igualmente la victima en la audiencia celebrada manifestó que la había agredido físicamente al agarrarla por el cuello, lo cual motivo que ella se defendiera con un tubo, por lo que el la tiro al suelo y le pego, para posteriormente lograr huir del sitio y de los maltratos de el. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado YANCARLOS LAMUÑO, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, se acuerde medida cautelar y se ordene la prosecución del proceso abreviado.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando verbal y físicamente a su concubina es sorprendido cuando tal como lo manifestara la victima, una vez que esta se traslada con los funcionarios policiales el imputado procede a amenazarla verbalmente, lego de haberla maltratado físicamente, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YANCARLOS LAMUÑO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en plena discusión con la victima, cuando esta se traslado junto con los funcionarios policiales luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una privación preventiva de libertad debe la misma ser solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no se hizo por no ser procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares, y abandono inmediato de la residencia común, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano YANCARLOS LAMUÑO por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de acercarse a la víctima y sus familiares, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como lo solicitara el Ministerio Público y como lo señala el articulo 36 de la Ley especial. Cuarto: Se acuerda la realización de un examen Psiquiátrico y medico forense al imputado, ordenádose en tal sentido librar los Oficios respectivos. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO