REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008764
ASUNTO : EP01-P-2005-008764

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, realizada por los defensores privados Abogados Carlos David Contreras y Carlos Alberto Romero, a favor de su defendido Irineo Hernández Molina, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: Que la Fiscalía del Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo, siendo éste una acusación penal en contra de éste ciudadano así como de los demás coimputados, por los delitos Cooperadores Inmediatos en los Delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo y Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Guerra, Agavillamiento y Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, de los cuales el primero de ellos contempla una pena de veinte a veintiséis años de prisión, por lo que considera quien decide que persiste en los actuales momentos el peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se han señalado dentro de la acusación fiscal los testigos, victimas y demás personas que utilizará el Ministerio público a los efectos de sostener sus alegatos con indicación de sus residencias y demás señas particulares, por lo que podría presumirse que, de encontrarse en libertad, el imputado, podría tratar de acceder a éstos a los efectos de evitar la realización de la justicia y la obtención de la verdad, máxime al enfrentar un proceso donde las precalificaciones jurídicas comportan delitos de tanta gravedad como en el presente caso, y persiste asimismo la presunción legal de fuga contenida en el artículo 251 eiusdem, parágrafo primero dada la pena que podría resultar ser impuesta, por lo cual es evidente que existe la grave sospecha de que el imputado podría influir en la víctima y testigos para impedir la realización de la justicia o buscar su evasión del proceso que se le sigue. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA