REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007890
ASUNTO : EP01-P-2005-007890
JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.714.426, de 34 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Barinas, en fecha 12/08/72, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Elda del Carmen Salazar (D) y de Ramón Salazar Ochoa (D), residenciado en la Avenida Andrés Valera, Casa Nº 17-90, diagonal al Estacionamiento Santa Lucia, Barinas del Estado Barinas.
DEFENSOR: Abg. Roberto José Pavón Rivera, defensor privado.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez, en representación del Ministerio Público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
La representación Fiscal fundamenta su solicitud en contra del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, por cuanto en fecha 22/10/2005, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, funcionarios fueron llamados por el jefe de los servicios quien le informó que a través de una llamada anónima realizada al teléfono interno de la jefatura de servicios le informaron que un funcionario que trabaja en el reten policial en la parte externa había colectado un envoltorio que bajó mediante una cuerda de hilo por la ventana de un calabozo hacía la parte externa del reten lo recolectó, caminó en dirección a los cubículos y regresó a su área de trabajo, por lo que se trasladó una comisión y solicitaron a los cuatro funcionarios que trabajan en la parte externa del área de reten que se dirigieran hasta la oficina de nómina, procediendo a informarles lo sucedido y a solicitarles que manifestaran si alguno de ellos poseía algún objeto o sustancia ilícita y también que si tenían inconveniente en que se les efectuara una inspección personal, indicando éstos que no, y al hacerle la inspección al funcionario ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO le fue encontrada en su camisa, en el bolsillo superior izquierdo Un (1) envoltorio confeccionado en cinta adhesiva color transparente, papel impreso tipo periódico y material aluminio, que contenía en su interior tres trozos deformes de una sustancia sólida color marrón, con olor fuerte y penetrante que luego de ser sometida a experticia química resulto ser una sustancia ilícita conocida como Cocaína Base, con un peso bruto referencial aproximado de tres gramos y siete miligramos (3,7 gr.) y en el bolsillo derecho de la parte delantera se le encontró la cantidad de treinta mil Bolívares. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 7mo. Del artículo 46 eiusdem, el cual contempla una circunstancia de lugar como agravante especifica, toda vez que la comisión del delito se verifico en el interior del Reten Policial. Igualmente ofrece en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea admitida la acusación así como las pruebas promovidas y se decrete la apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó: “Me opongo a la acusación fiscal, es todo”.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta en contra del ciudadano ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole nuevamente al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Roberto Pavón, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
En fecha 22/10/2005, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, funcionarios policiales fueron llamados por el jefe de los servicios quien le informó que a través de una llamada anónima realizada al teléfono interno de la jefatura de servicios le informaron que un funcionario que trabaja en el reten policial en la parte externa había colectado un envoltorio que bajó mediante una cuerda de hilo por la ventana de un calabozo hacía la parte externa del reten lo recolectó, caminó en dirección a los cubículos y regresó a su área de trabajo, por lo que se trasladó una comisión y solicitaron a los cuatro funcionarios que trabajan en la parte externa del área de reten que se dirigieran hasta la oficina de nómina, procediendo a informarles lo sucedido y a solicitarles que manifestaran si alguno de ellos poseía algún objeto o sustancia ilícita y también que si tenían inconveniente en que se les efectuara una inspección personal, indicando éstos que no, y al hacerle la inspección al funcionario ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO le fue encontrada en su camisa, en el bolsillo superior izquierdo Un (1) envoltorio confeccionado en cinta adhesiva color transparente, papel impreso tipo periódico y material aluminio, que contenía en su interior tres trozos deformes de una sustancia sólida color marrón, con olor fuerte y penetrante que luego de ser sometida a experticia química resulto ser una sustancia ilícita conocida como Cocaína Base, con un peso bruto referencial aproximado de tres gramos y siete miligramos (3,7 gr.) y en el bolsillo derecho de la parte delantera se le encontró la cantidad de treinta mil Bolívares. Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de apertura a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 7mo. Del articulo 46 eiusdem, el cual contempla una circunstancia de lugar como agravante especifica, toda vez que la comisión del delito se verifico en el interior del Reten Policial.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que, luego de oponerse y habiéndose admitido la acusación fiscal, manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 22/10/2005, cuando siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, funcionarios policiales fueron llamados por el jefe de los servicios quien le informó que a través de una llamada anónima realizada al teléfono interno de la jefatura de servicios le informaron que un funcionario que trabaja en el reten policial en la parte externa había colectado un envoltorio que bajó mediante una cuerda de hilo por la ventana de un calabozo hacía la parte externa del reten lo recolectó, caminó en dirección a los cubículos y regresó a su área de trabajo, por lo que se trasladó una comisión y solicitaron a los cuatro funcionarios que trabajan en la parte externa del área de reten que se dirigieran hasta la oficina de nómina, procediendo a informarles lo sucedido y a solicitarles que manifestaran si alguno de ellos poseía algún objeto o sustancia ilícita y también que si tenían inconveniente en que se les efectuara una inspección personal, indicando éstos que no, y al hacerle la inspección al funcionario ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO le fue encontrada en su camisa, en el bolsillo superior izquierdo Un (1) envoltorio confeccionado en cinta adhesiva color transparente, papel impreso tipo periódico y material aluminio, que contenía en su interior tres trozos deformes de una sustancia sólida color marrón, con olor fuerte y penetrante que luego de ser sometida a experticia química resulto ser una sustancia ilícita conocida como Cocaína Base, con un peso bruto referencial aproximado de tres gramos y siete miligramos (3,7 gr.) y en el bolsillo derecho de la parte delantera se le encontró la cantidad de treinta mil Bolívares. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial de fecha 22/10/05, la cual obra agregada al folio 08 de la presente causa, en la que se deja constancia del procedimiento realizado así como del hallazgo de la sustancia ilícita oculta en el bolsillo de su camisa, lo cual concatenado con el Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 22/10/05, la cual obra al folio 11 de la causa, en la que se describen las características del envoltorio hallado en posesión del acusado, con lo cual se evidencia que ciertamente se trato del mismo descrito por la representación fiscal en su acusación, igualmente con el Acta de Retención de Dinero, de fecha 22/10/05, la cual obra agregada al folio 12 de la causa, en la que se deja constancia de la cantidad de treinta mil Bolívares que le fueran retenidos al acusado, coincidiendo igualmente por lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, que demuestra en este tipo de delitos las transacciones que suelen hacerse con tales sustancias; asimismo con el Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 22/10/05, la cual obra agregada al folio 13 de la causa, en la que se señala que dicha sustancia arrojo un peso bruto aproximado de 3,7 gramos, con lo que se adecua el tipo jurídico señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, todo lo cual se corrobora igualmente con el Acta de Entrevista de fecha 22/10/05, que obra al folio 15 de la causa, realizada al ciudadano Víctor Daniel Hernández de Hoy, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…veo que el funcionario Abraham Salazar quien es guardia de reja del reten policial estaba dentro del mismo el cual entro y salio,…, Abrahán Salazar me pregunta que s había visualizado la droga…”, igualmente con el Acta de Entrevista de fecha 22/10/05, que obra al folio 16 de la causa, realizada al ciudadano David Michel Angulo Leguiza, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…veo que el funcionario Abrahán Salazar entro y salio,…, al rato me dicen que le habían encontrado presuntamente una sustancia psicotrópica…”, igualmente con el Acta de Entrevista de fecha 10/12/05, que obra al folio 88 de la causa, realizada al ciudadano Richard Willmard Hernández Ramos, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…nos trasladamos hasta la oficina de nomina,…, el inspector nos informo que había recibido una llamada telefónica donde le indicaban que uno de los funcionarios del reten policial tenia una sustancia ilícita en su poder,…, nos indico que sacáramos todo lo que teníamos en el uniforme,…, el distinguido Abrahán Salazar … visualizamos cuando el Inspector Palmera le saco de uno de los bolsillos un envoltorio de periódico con cinta plástica, el Inspector lo destapo mostró, visualizamos que en su interior contenía una sustancia de color ocre y de olor fuerte y penetrante de presunta droga…”, lo cual se corresponde con lo establecido en el Acta de Entrevista de fecha 30/11/05, que obra al folio 90 de la causa, realizada al ciudadano David Michel Angulo Leuiza, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…yo veo que el funcionario Abraham Salazar entro y salio,…, me indico que al Distinguido Abrahán Salazar lo habían agarrado con droga…; igualmente con el Acta de Entrevista de fecha 24/11/05, que obra al folio 92 de la causa, realizada al ciudadano Montilla Mejias Ismael Enrique, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…en el momento en que el inspector le informa a los funcionarios, que se había recibido una llamada indicando que se iba a pasar droga hacia los calabozos donde también les dijo que si alguno de ellos tenia algo que ocultar que lo mostrara,…, se le encontró al Distinguido Abrahán Salazar, oculto en el bolsillo superior del lado izquierdo de la guerrera un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color transparente, papel periódico y material aluminio que contenía en su interior tres trozos de una sustancia sólida de color marrón de la presunta droga conocida como Cocaína y en el bolsillo derecho la cantidad de treinta mil Bolívares…”; asimismo con el Acta de Entrevista de fecha 02/12/05, que obra al folio 93 de la causa, realizada al ciudadano Acevedo Gamboa Oscar Armando, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…nos mando a que fuéramos hasta allá,…, cuando procedieron a revisar al Distinguido Abrahán Salazar, este se quito la guerrera,…, le saco del bolsillo de la guerrera un envoltorio de presunta droga, ya a el lo venían siguiendo desde hace días, ya que según el lo venían siguiendo desde hace días, ya que según el pasaba sustancias al reten policial…”, lo cual también se ratifica con el Acta de Entrevista de fecha 05/12/05, que obra al folio 94 de la causa, realizada al ciudadano Villanueva Flores Jesús Alexander, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…había llegado la información de que uno de los masculinos cargaba algo ilegal, …, cuando revisaron al compañero Abrahán Salazar, le encontraron en el bolsillo de la guerrera del lado izquierdo un envoltorio de presunta droga…”; pruebas estas que aunadas a la admisión de los hechos realizada demuestran de manera certera y sin lugar a dudas que, el imputado fue detenido cuando portaba oculta entre sus ropas una cantidad de sustancia ilícita, cuya existencia también ha quedado demostrada con Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 22/10/05, la cual obra al folio 11 de la causa, en la que se describen las características del envoltorio hallado en posesión del acusado, con lo cual se evidencia que ciertamente se trato del mismo descrito por la representación fiscal en su acusación, igualmente con el Acta de Retención de Dinero, de fecha 22/10/05, la cual obra agregada al folio 12 de la causa, en la que se deja constancia de la cantidad de treinta mil Bolívares que le fueran retenidos al acusado, coincidiendo igualmente por lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, que demuestra en este tipo de delitos las transacciones que suelen hacerse con tales sustancias; asimismo con el Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 22/10/05, la cual obra agregada al folio 13 de la causa, en la que se señala que dicha sustancia arrojo un peso bruto aproximado de 3,7 gramos, con lo que se adecua el tipo jurídico señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, verificada la cualidad de la sustancia incautada con la Experticia Química Nro. 1109/05, de fecha 14/11/05, realizada por el experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ramón Antonio Padrón, que obra agregada al folio 74 de la causa, en la cual se determinó que la sustancia incautada resulto ser Cocaína Base; lo anterior, concatenado con la Experticia Nro. 9700/068/330/05, de fecha 21/11/05, realizada al dinero incautado al acusado, por la experto Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual obra agregada al folio 82, donde se determina que se trato de billetes de curso legal, circunstancias estas que determinan el objeto material sobre el cual recae el delito acusado; lo cual con la Inspección Nro. 1908, de fecha 12/11/05 y las impresiones fotográficas que hacen parte de la misma, y obra a los folios del 75 al 81, demuestran de manera grafica el sitio del suceso. Con todo lo anterior se configura el tipo penal acusado, de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 7mo. Del artículo 46 eiusdem; comprobándose la adecuación de los hechos narrados al tipo penal acusado por cuanto se trato de un ciudadano, no consumidor que estaba en posesión de las sustancias ilícitas a los efectos de suministrárselas a los imputados que se encontraban recluidos en ese comando policial, con lo cual se ha demostrado asimismo la agravante acusada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, al haberse hallado una cantidad de sustancias ilícitas en posesión de una persona conjuntamente con el dinero proveniente de su comercialización en el sitio especifico antes señalado. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del mismo, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones testificales antes acotadas, quienes confirman la detención del acusado en posesión de las sustancias ilícitas y del dinero, en el sitio señalado, al igual que lo hace el acta policial levantada al respecto en la cual se realizó su detención. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Abrahán Salazar, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 7mo. Del artículo 46 eiusdem, por parte del ciudadano Abrahán Antonio Salazar Toro, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberle incautado sustancias ilícitas y dinero en efectivo producto de su comercio oculto en sus ropas, mientras laboraba en el reten policial. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 7mo. Del artículo 46 eiusdem, el cual tiene asignada una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a CINCO (05) años de prisión; aplicando la agravante demostrada contenida en el articulo 46 numeral 7mo de la misma ley, con un aumento de una tercera parte de la pena, que se traduce en un año y ocho meses, lo cual arroja como resultado para la penalidad aplicable de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 numeral 4, por no presentar una conducta predelictual dañosa, se procede a rebajarle OCHO (08) MESES DE LA PENA, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, y por ultimo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al ciudadano Abrahán Antonio Salazar Toro por el delito dado por probado en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano Abrahán Antonio Salazar Toro, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se condena al ciudadano ABRAHAM ANTONIO SALAZAR TORO, quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 11.714.426, de 34 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Barinas, en fecha 12/08/72, Agente de Seguridad y Orden Publico, hijo de Elda del Carmen Salazar (D) y de Ramón Salazar Ochoa (D), residenciado en la Avenida Andrés Valera, Casa Nº 17-90, diagonal al Estacionamiento Santa Lucia, Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 3° de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 7mo. Del artículo 46 eiusdem, la cual deberán cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Abrahán Antonio Salazar Toro, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se Acuerda del comiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales una vez quede firme la presente sentencia serán atribuidos al órgano desconcentrado en la materia el cual dispondrá de los mismos. Quinto: Se mantiene la medida cautelar distinta a la de privación de libertad que el condenado ha venido hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37 y 74 del Código Penal vigente, artículos 31, 46 y 66 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) día del mes de Enero de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero
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