REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000151
ASUNTO : EP01-P-2006-000151
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ERNESTO JOSE MORILLO CAMPOS, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 3.399.469, de 58 años de edad, Comerciante, nacido en Barinas, en fecha 15/07/47, hijo de Ana Isabel Campos (V) y de Ernesto Morillo Domínguez (F), residenciado en la Calle Pulido entre avenida Medina Jiménez y Sucre, casa N° 2-45, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Ernesto José Morillo Campos, los hechos acaecidos en fecha 14 de enero de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 5:50 PM., funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur, estando de patrullaje recibieron un llamado de la central de radio, indicándoles que se trasladaran hasta la avenida Rondon entre calle Plaza y calle 05 de julio, por cuanto presuntamente estaban tratando de linchar a un ciudadano por lo que inmediatamente se trasladaron allá y visualizaron un grupo de personas al frente de la vivienda signada con el numero 5-28, y ciudadanos que se encontraban en el lugar manifestaron que el ciudadano que tenían aprehendido presuntamente había intentado abusar sexualmente de la ciudadana propietaria del inmueble, de nombre Isabel Antonia Calderón, causándole algunas lesiones, por lo cual fue detenido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Ernesto José Morillo Campos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Isabel Antonia Calderón, se acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Isabel Antonia Calderón, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que produjo un físico a una ciudadana, sin que pueda determinarse hasta los momentos la gravedad de las lesiones por cuanto no se cuenta con el Examen Medico forense que acredite tal circunstancia, sin embargo, se acepta esta calificación provisional por cuanto de las restantes actuaciones se deduce que efectivamente existieron algunas lesiones en perjuicio de la victima, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ernesto José Morillo Campos, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Isabel Antonia Calderón ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras agredía a la victima, por ciudadanos de la comunidad quienes hacen entrega del mismo a los funcionarios policiales a poco de haber acaecido el hecho y en el sitio del mismo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones cada ocho (08) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición absoluta de acercarse a la victima, y prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSE MORILLO CAMPOS, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 3.399.469, de 58 años de edad, Comerciante, nacido en Barinas, en fecha 15/07/47, hijo de Ana Isabel Campos (V) y de Ernesto Morillo Domínguez (F), residenciado en la Calle Pulido entre avenida Medina Jiménez y Sucre, casa N° 2-45, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Isabel Antonia Calderón. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentaciones cada ocho (08) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición absoluta de acercarse a la victima, y prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin autorización previa del Tribunal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO