REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000747
ASUNTO : EP01-P-2003-000747


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JULIO CESAR BENCOMO VELASQUEZ, quien porta identificación, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.189.809, de profesión u oficio Educador, nacido en fecha 29/03/82, hijo de Nubia Estela Velásquez de Bencomo (V) y Jesús Ramón Bencomo (V), residenciado en la Urbanización Cinqueña III, calle 7, casa 16, teléfono 0273-5466865 y 0414-0714826, Barinas Estado Barinas y JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ DAVILA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.838.690 (No la porta), de profesión u oficio Vigilante, nacido en fecha 21/06/74, hijo de María Marcelina Dávila (V) y José Ricardo Hernández (V), residenciado en el Barrio El Cambio, calle 8, Avenida E, Barinas Estado Barinas.
DEFENSA: Abg. Sonia Moreno, defensa pública.
VÍCTIMA: Intercable.

CAPÍTULO II
DE LAS ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

El día 22 de diciembre del 2003, siendo aproximadamente la 1:30 PM, el ciudadano Robert Clemente García Medina, quien se desempeña como Gerente Comercial de la empresa Intercable Barinas, se encontraba en sus labores en la Urbanización Cinqueña III, específicamente en la calle 7 con cruce Av. 4 al lado del Salón de Belleza Nubia, cuando visualizo a dos ciudadanos quienes se encontraban en una vivienda haciendo tomas ilícitas, por lo cual procede a solicitar apoyo de su compañero Luís Alexander Quintero y constatan la situación, por lo que dan parte a las autoridades y se apersonan al sitio dos funcionarios que persuaden a los dos ciudadanos a que se bajaran del techo de la residencia, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios se suben y los aprehenden, encontrándoles en su poder un (01) conector para cable coaxial, un (01) rollo de cinta plástica usada transparente, nueve (09) metros aproximadamente de cable coaxial y un (01) trozo de alambre en forma de gancho. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos JULIO CESAR BENCOMO Y JOSÉ ALEXANDER HERNADEZ DAVILA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°; en concordancia con el artículo 82 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Intercable, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por los sujetos activos en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos JULIO CESAR BENCOMO Y JOSÉ ALEXANDER HERNADEZ DAVILA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°; en concordancia con el artículo 82 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Intercable y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos a los efectos del Juicio Oral y Publico, solicitando igualmente se dicte el Auto de apertura de éste”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron de manera separada cada una de ellos, no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Sonia Moreno quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados JULIO CESAR BENCOMO Y JOSÉ ALEXANDER HERNADEZ DAVILA quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, de manera separada cada uno de ellos, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados JULIO CESAR BENCOMO Y JOSÉ ALEXANDER HERNADEZ DAVILA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.





CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos objeto del proceso son los siguientes:

El día 22 de diciembre del 2003, siendo aproximadamente la 1:30 PM, el ciudadano Robert Clemente García Medina, quien se desempeña como Gerente Comercial de la empresa Intercable Barinas, se encontraba en sus labores en la Urbanización Cinqueña III, específicamente en la calle 7 con cruce Av. 4 al lado del Salón de Belleza Nubia, cuando visualizo a dos ciudadanos quienes se encontraban en una vivienda haciendo tomas ilícitas, por lo cual procede a solicitar apoyo de su compañero Luís Alexander Quintero y constatan la situación, por lo que dan parte a las autoridades y se apersonan al sitio dos funcionarios que persuaden a los dos ciudadanos a que se bajaran del techo de la residencia, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios se suben y los aprehenden, encontrándoles en su poder un (01) conector para cable coaxial, un (01) rollo de cinta plástica usada transparente, nueve (09) metros aproximadamente de cable coaxial y un (01) trozo de alambre en forma de gancho.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra los acusados de autos por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°; en concordancia con el artículo 82 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Intercable.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, separadamente, admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Este Tribunal de Control Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 22 de diciembre del 2003, cuando siendo aproximadamente la 1:30 PM, el ciudadano Robert Clemente García Medina, quien se desempeña como Gerente Comercial de la empresa Intercable Barinas, se encontraba en sus labores en la Urbanización Cinqueña III, específicamente en la calle 7 con cruce Av. 4 al lado del Salón de Belleza Nubia, cuando visualizo a dos ciudadanos quienes se encontraban en una vivienda haciendo tomas ilícitas, por lo cual procede a solicitar apoyo de su compañero Luís Alexander Quintero y constatan la situación, por lo que dan parte a las autoridades y se apersonan al sitio dos funcionarios que persuaden a los dos ciudadanos a que se bajaran del techo de la residencia, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios se suben y los aprehenden, encontrándoles en su poder un (01) conector para cable coaxial, un (01) rollo de cinta plástica usada transparente, nueve (09) metros aproximadamente de cable coaxial y un (01) trozo de alambre en forma de gancho. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia, de fecha 22/12/03, la cual obra agregada al folio 03 de la causa, realizada por el ciudadano Robert Clemente García, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…observe a dos personas trabajando en la red de nuestra empresa, …, avisamos a la policía del estado y a los 10 minutos se presentaron y llegaron hasta el sitio donde se encontraban estas personas, verificando que era una toma clandestina, teniendo en su poder los materiales para hacerla…”; lo cual se concatena con el Acta de Entrevista de fecha 22/12/03, que obra agregado al folio 04, realizada al ciudadano Quintero Luís Alexander, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…se encontraban dos muchachos efectuando una instalación clandestina…”; todo lo cual se corresponde con el Acta Policial 3399, de fecha 22/12/03, la cual obra agregada al folio 05 de la causa, en la cual se evidencia que, los funcionarios actuantes aprehenden a los ciudadanos JULIO CESAR BENCOMO Y JOSÉ ALEXANDER HERNADEZ DAVILA, cuando de manera flagrante se encontraban sustrayendo la señal de cable mediante la instalación de la misma, igualmente con el Acta de Retención de Objetos de fecha 22/12/03, que obra al folio 08 de la causa, en la que se deja constancia de que le fueron retenidos los objetos necesarios para la instalación del cable; las cuales quedan ratificadas con el Informe Pericial Nro. 9700-068-047, de fecha 12/01/04, que obra agregado al folio 25; asimismo con la Inspección Técnica Nro. 051, de fecha 07/01/04, que obra al folio 26 de la causa, en el cual se deja constancia del sitio del suceso. Con tales pruebas que valoradas en su conjunto hacen deducir en la conciencia de quien decide la certeza de que se esta en presencia del delito acusado, el cual es Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°; en concordancia con el artículo 82 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Intercable, el cual se presenta en grado de frustración por cuanto los autores hicieron todo lo necesario para sustraer el bien, sin embargo no lo logran por haber sido sorprendidos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°; en concordancia con el artículo 82 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Intercable. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados JULIO CESAR BENCOMO Y JOSÉ ALEXANDER HERNADEZ DAVILA en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de estos ciudadanos, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de los testigos quienes les sorprendieron en plena comisión del hecho, así como de los funcionarios quienes evitaron que continuaran cometiendo el delito, y en poder de los objetos necesarios para ello. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JULIO CESAR BENCOMO Y JOSÉ ALEXANDER HERNADEZ DAVILA, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-





CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°; en concordancia con el artículo 82 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Intercable, por parte de los ciudadanos JULIO CESAR BENCOMO Y JOSÉ ALEXANDER HERNADEZ DAVILA, al haberle sustraído a la victima un bien de su propiedad para ser posteriormente retenido por los funcionarios policiales que impidieron que consiguieran su objeto, siendo un bien expuesto a la confianza publica por su naturaleza. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 454 del Código Penal Derogado. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°; en concordancia con el artículo 82 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Intercable, el cual merece una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión, al que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio que equivale a cuatro a (04) años de prisión, y tomando en consideración que los acusados no poseen antecedentes penales, se toma en consideración lo establecido en el articulo 74, numeral 4, por lo que se hace una rebaja por este concepto de un (01) año, siendo la pena en consecuencia de tres (03) años, en aplicación del articulo 82, por presentarse en grado de frustración, se resta una tercera parte de la pena, quedando la misma en dos (02) años de prisión, y por ultimo tomando en consideración la admisión de hechos realizada en sala, con todas las características del hecho se procede a rebajar la pena en la mitad, siendo la aplicable en consecuencia UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR BENCOMO VELASQUEZ, quien porta identificación, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.189.809, de profesión u oficio Educador, nacido en fecha 29/03/82, hijo de Nubia Estela Velásquez de Bencomo (V) y Jesús Ramón Bencomo (V), residenciado en la Urbanización Cinqueña III, calle 7, casa 16, teléfono 0273-5466865 y 0414-0714826, Barinas Estado Barinas y JOSÉ ALEXANDER HERNANDEZ DAVILA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.838.690 (No la porta), de profesión u oficio Vigilante, nacido en fecha 21/06/74, hijo de María Marcelina Dávila (V) y José Ricardo Hernández (V), residenciado en el Barrio El Cambio, calle 8, Avenida E, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°; en concordancia con el artículo 82 tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Intercable, la cual deberán en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos JULIO CESAR BENCOMO Y JOSÉ ALEXANDER HERNADEZ DAVILA, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar distinta a la de privación de libertad que los condenados han venido cumpliendo hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 73 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16, 37, 74 y 454 del Código Penal derogado.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ
La Secretaria

Abg. Johana Vielma