REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007608
ASUNTO : EP01-P-2005-007608


JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, quien porta identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.314.448, de 26 años de edad, nacida el 06/06/1979, natural de Caracas, grado de instrucción 4 año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hija de Charly Monsalve (v) y Eugenia Dugarte (v), residenciada Urbanización La Rosaleda, Calle 12, Casa N° 079, Barinas.
ACUSADORA: Abg. Iraida Guillén, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno, defensor privado.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 14/10/05, funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, aprehendieron de manera flagrante a la ciudadana Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, cuando introducía en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas (INJUBA) un arma de fuego Marca Saraketa, serial 38450, fabricación venezolana, una escopeta de fabricación artesanal, treinta (30) cartuchos calibre 12mm, color azul, Bornachi Ytali, dieciséis (16) cartucho 12mm, color azul, Bornachi Ytali, dieciséis (16) cartuchos calibre 16 mm, color rojo sin marca aparente, dentro de dos bolsos que cargaba con presunta comida para los reclusos, al solicitarle que abriera los mismos, la ciudadana se puso nerviosa y fueron llamadas dos personas para que sirvieran como testigos, en presencia de los cuales se encontraron en los mencionados bolsos las armas y municiones antes descritas, envueltos en tirro blanco y otros en teype de color negro. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a la ciudadana Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, por la comisión del delito de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a la ciudadana Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte por la comisión del delito de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a la imputada quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Alexis Moreno, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendida me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables, de igual manera renuncio a la admisión de las pruebas que fueran promovidas por esta defensa en su oportunidad”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de la acusada Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 14/10/05, funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, aprehendieron de manera flagrante a la ciudadana Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, cuando introducía en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas (INJUBA) un arma de fuego Marca Saraketa, serial 38450, fabricación venezolana, una escopeta de fabricación artesanal, treinta (30) cartuchos calibre 12mm, color azul, Bornachi Ytali, dieciséis (16) cartucho 12mm, color azul, Bornachi Ytali, dieciséis (16) cartuchos calibre 16 mm, color rojo sin marca aparente, dentro de dos bolsos que cargaba con presunta comida para los reclusos, al solicitarle que abriera los mismos, la ciudadana se puso nerviosa y fueron llamadas dos personas para que sirvieran como testigos, en presencia de los cuales se encontraron en los mencionados bolsos las armas y municiones antes descritas, envueltos en tirro blanco y otros en teype de color negro.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra la acusada de autos por la comisión del delito de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de la acusada de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, y renuncio a las pruebas enunciadas en su escrito mientras que ésta de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.




CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 14/10/05, funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, aprehendieron de manera flagrante a la ciudadana Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, cuando introducía en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas (INJUBA) un arma de fuego Marca Saraketa, serial 38450, fabricación venezolana, una escopeta de fabricación artesanal, treinta (30) cartuchos calibre 12mm, color azul, Bornachi Ytali, dieciséis (16) cartucho 12mm, color azul, Bornachi Ytali, dieciséis (16) cartuchos calibre 16 mm, color rojo sin marca aparente, dentro de dos bolsos que cargaba con presunta comida para los reclusos, al solicitarle que abriera los mismos, la ciudadana se puso nerviosa y fueron llamadas dos personas para que sirvieran como testigos, en presencia de los cuales se encontraron en los mencionados bolsos las armas y municiones antes descritas, envueltos en tirro blanco y otros en teype de color negro, pues, como se evidencia del Acta Policial de fecha 13-10-05, en la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión de la acusada, la cual obra agregada al folio 03 de la presente causa, que adminiculada con la orden de retención, de fecha 13-10-05, la cual obra al folio 05 de la causa en el cual dan cuenta de la cantidad de armas y municiones incautadas así como sus descripciones particulares, las cuales se corresponden con lo alegado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, asimismo con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jairo Miguel Pérez Ramírez, de fecha 13/10/05, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…cuando empezaron a revisar las bolsas un guardia saco varios cartuchos de escopeta y después abrió la otra bolsa y saco dos escopetas…”, lo cual se corresponde con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Enrique Castillo Orellana, de fecha 13/10/05, la cual obra agregada al folio 09 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…me sugirió que sirviera de testigo,…, sacaron una bolsa plástica llena de cartuchos,…, sacaron dos escopetas,…, le leyeron los derechos a la muchacha…”, aunado lo anterior con el informe balístico Nro. 9700-068-494, de fecha 29-11-05, el cual obra agregado al folio 47 de la causa, en el cual se deja constancia de las características de las armas incautadas así como de los cartuchos retenidos, lo que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, configurándose el suministro por haber acaecido en el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas. En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendida en posesión de las armas que se hallaban ocultas en los dos bolsos descritos, los cuales portaba, tal como lo sostienen los testigos y lo dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por la acusada, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y de la autora del mismo quien no es otra que la acusada de autos, la ciudadana Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, y la culpabilidad de la acusada Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-


CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, al haberse descubierto a la acusada mientras ingresaba al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas, las armas y municiones descritas, sin que ésta acreditara su derecho a poseerlas o su autorización para ello, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado es Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, y por aplicación del articulo 74, numeral 4to, dado que la acusada no posee antecedentes penales, se hace una rebaja de un (01) año y seis (06) meses, quedando la pena aplicable en seis (06) años, y por ultimo dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a su término medio, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-





CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA a la ciudadana Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, quien porta identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.314.448, de 26 años de edad, nacida el 06/06/1979, natural de Caracas, grado de instrucción 4 año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hija de Charly Monsalve (v) y Eugenia Dugarte (v), residenciada Urbanización La Rosaleda, Calle 12, Casa N° 079, Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano, las cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente a la ciudadana Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, ya identificada, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que la condenada ha venido cumpliendo hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quinto: En cuanto a las armas de fuego incautadas, cuyas características se describen en el informe balístico agregado al folio 47 de la causa, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas a la condenada en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 276 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2006.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ


La Secretaria

Abg. Johana Vielma